El terrible abuso de derecho de la Junta de Extremadura

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Una «estimación parcial» de una reclamación económico-administrativa ante cualquier Tribunal Económico-Administrativo Regional, significa que la reclamación ha sido estimada, pero la Oficina Liquidadora ha de emitir nueva comprobación de valores subsanando el error cometido.

Como ha dicho ya de forma constante el Tribunal Central, cuando la valoración no reúne los requisitos formales exigibles debe anularse por no ofrecer las debidas garantías para el contribuyente, pero debe ser sustituida por otra que subsane las carencias advertidas, pues se trata de un acto anulable y por tanto, susceptible de ser rectificado conforme al artículo 67 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y no de un acto nulo de pleno derecho de los enumerados en el artículo 62 de la misma Ley.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998, dice “Ahora bien, la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados… los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no solo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda”.

Una de las estimaciones parciales más habituales es debido a la notificación de una liquidación provisional exclusivamente a uno de varios titulares.

A este respecto, el Texto Refundido de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dentro del Título dedicado a las Transmisiones Patrimoniales, dispone en su artículo 8 que “estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de todas clases, el que los adquiere. …”.

Queda claro pues que, cuando se transmiten, a distintos compradores, distintas participaciones de un mismo bien, deberán practicarse tantas liquidaciones separadas como adquirientes haya, con el fin de que cada uno de ellos tribute en función de la cuota de participación de la cosa común que adquiere.

Esta cuestión ya ha sido abordada por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, entre otras, en la Sentencia de 30 de abril de 1998 (Recurso núm. 2102/1992), Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, argumentado en su Fundamente de Derecho cuarto.

Por otro lado, aun cuando en el ámbito tributario, a diferencia del civil –art. 1.137 CC-, la regla general es la solidaridad mientras no establezca lo contrario la Ley de cada tributo, al menos la solidaridad entre contribuyentes, conforme se desprende del artículo 34 de la Ley General Tributaria “la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiese lo contrario”, dice literalmente el precepto, es lo cierto que la adquisición, en el caso aquí contemplado, está nominativamente concretada a una mitad del inmueble transmitido. Son dos, pues, los contribuyentes y dos también los hechos imponibles delimitados por cada adquisición. Es decir, el hecho impositivo para cada uno de los contribuyentes es la adquisición de la mitad del inmueble objeto de la compraventa.

 

En el caso que nos ocupa la reclamante adquiere, por mitad y proindiviso, y sin embargo, la oficina liquidadora practicó una sola liquidación por la totalidad del bien adquirido.

 

Adjunto FALLO ESTIMADO PARCIALMENTE emitido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, en el que se cita textualmente:

«La Administración ha girado liquidaciones provisionales por los citados hechos imponibles exclusivamente a la reclamante, consignado en la misma como base imponible la totalidad del valor comprobado del inmueble y la total responsabilidad hipotecaria, sin tener en cuenta que ella sólo ha adquirido el 50% del inmueble y que solo es prestataria por la mitad del préstamo y que por tanto sólo es sujeto pasivo del impuesto en esa proporción, liquidaciones que debemos anular de acuerdo con lo dicho en párrafos anteriores, debiendo la Oficina Gestora practicar nuevas liquidaciones a la reclamante en proporción a su porcentaje de adquisición del inmueble y del préstamo«.

Hasta aquí todo dentro de lo normal. Cuando la contribuyente me envió el fallo del TEAR le comenté que estaba ganado, pero que le iban a girar ahora dos nuevas liquidaciones, una para cada uno de los dos adquirientes con su correspondiente participación.

Pues no señores, la Junta de Extremadura ha decidido hacer uso de la facultad que le confiere el art. 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, emplazando a la contribuyente a comparecer en el plazo de nueve días ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, contra la resolución dictada por el TEAR. Adjunto también la notificación.

Esto significa que la Junta de Extremadura está obligando a la contribuyente a litigar en el juzgado, pues si no comparece es declarada en rebeldía con sus terribles consecuencias.

Obligando a litigar en el juzgado, repito, cuando estaba más que claro, que la oficina liquidadora le iba a girar dos nuevas liquidaciones.

Claro está también que el TSJ de Extremadura dará la razón a la contribuyente, y casi puedo asegurar que condenando en costas a la Administración.

Más de quinientos casos han pasado por mis manos, y jamás he visto cosa semejante, y que me haya dado más rabia.

Veremos como se defiende el Abogado del Estado, D. Juan José Torres Ventosa, y como responde la Junta de Extremadura ante la sentencia, más que probable estimatoria, del TSJ.

 

Descarga: FALLO-TEAR

 

Descarga: RECURSO-JUNTA-EXTREMADURA-TSJ

 

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5 comentarios en «El terrible abuso de derecho de la Junta de Extremadura»

  1. La Junta de Extremadura en su línea.Precisamente tengo entre manos una complementaria de unos amigos TP, en las que no consignan el tipo aplicado ( está en blanco), adquieren el 50% cada uno y le liquidan únicamente a ella el 100%. La valoración se realiza por dictámen utilizando el valor por repercusión con una cifra sin motivar ( genéricamente habla de datos del Colegio de Abogados y aceptada por miles de contribuyentes). El resultado, al considerar una edificabilidad de tres plantas, lo multiplican por tres. Resultado; cifra astronómica. No haré alegaciones ni reposición, para que no corrijan. En la Reclamación me reservo el derecho a promover TPC y suspendo el pago, y a esperar tres años.Bastante defendible.Una vez vi una liquidación con lo siguiente; Cifra…no la recuerdo, grande. Motivación XXX; si XXX.Tal cual; XXX.Soy secretario-interventor, sólo hago esto a los amigos, pero he hecho ya…..buf.Buenísima página Cristina.

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    • Buenas tardes.

      En todo de acuerdo excepto en no hacer alegaciones y/o reposición. En primer lugar porque estás perdiendo la oportunidad de que te rebajen a través de uno de estos dos escritos, y en segundo lugar también se puede ganar en el Tear por no haber contestado la oficina liquidadora a todo lo alegado.

      Y añado que a veces contestan a las alegaciones pasados los seis meses por lo que se puede alegar caducidad y se ganaría con toda seguridad.

      Un saludo.

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  2. Buenos días,
    Una pregunta: si adquirimos una vivienda un matrimonio que estamos casados en régimen de gananciales, ¿también sería de aplicación lo dispuesto por el TEAR de Extremadura si la posterior liquidación derivada de una comprobación de valores solo me la notifican a mi (y no a mi mujer?

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