El Tribunal Supremo tumba las valoraciones de la Comunidad de Madrid

13. MADRID

 

La sección segunda de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, en recurso de casación número 3369/2014, del pasado 26 de noviembre de 2015, ya está creando jurisprudencia en la Comunidad de Madrid.

 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección novena de la sala de lo contencioso-administrativo en su reciente sentencia del pasado 16 de junio de 2016, reproduce prácticamente la totalidad de la sentencia de nuestro más alto Tribunal.

 

Han pasado por mis manos muchos casos de comprobación de valores de la Comunidad de Madrid, tanto por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y hasta el día de hoy, no me quedaba otra que decir que, si bien es fácil de conseguir rebaja o anulación de la liquidación, mediante escrito de alegaciones y/o recurso de reposición, los cuales se presentan en la oficina liquidadora, “en Madrid no se gana en el TEAR”.

 

Todos los fallos del TEAR de la Comunidad de Madrid han estado siendo una copia exacta de un contribuyente a otro, al igual que las notificaciones giradas por sus oficinas liquidadoras.

 

atraco-a-impuestosPodemos repasar el artículo que publiqué el 7 de marzo de 2014: Atraco en la Comunidad de Madrid – ¿Está el TEAR vendido?, en el que expresaba mi rechazo a este tipo de valoración basado en el “método de comparación”, en el que el perito de la Administración se dedica a efectuar una descripción del inmueble valorado mediante un escandaloso “copiaypega”, no efectuándose nunca ni visita al inmueble objeto de valoración, ni a los testigos seleccionados de incierta procedencia por no poderse comprobar de ninguna manera su veracidad.

 

Pues bien, a partir de ahora todo va a cambiar en la Comunidad de Madrid.

 

La sentencia del TSJ de Madrid, en su fundamento de derecho cuarto, cita textualmente:

 

“Esta Sección ha venido sosteniendo que se encontraban suficientemente motivados e individualizados informes de estructura y contenido sustancialmente coincidente con el que aquí se ha emitido por perito de la Administración.

En estos informes el perito se atenía a los datos obrantes en el Catastro para identificar el inmueble a valorar y definir sus características esenciales (antigüedad de la construcción, estado de conservación, etc.), así como su superficie, y se utilizaba por el perito el método de valoración denominado «de comparación de mercado», utilizando una selección de testigos de transacciones que se consideraban homogéneas de los que se extraía el valor promedio por metro cuadrado que era el que se aplicaba al inmueble valorado, obteniéndose así su valor.

 La Sección venía entendiendo que los testigos utilizados estaban suficientemente identificados para poder ser rebatidos por el obligado tributario, así como que no era imprescindible la visita del perito al inmueble, salvo que se tratase de algún bien singular (art. 160.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión Inspección) o se aportase por el interesado un principio de prueba de alguna circunstancia particular que aconsejara dicha visita”.

 

Añadiendo:

 

 “Pues bien, este criterio de la Sección ha sido expresamente rechazado por la reciente STS de 26 de noviembre de 2015 (recurso nº 3369/14) –que ha sido notificada a la Sección con fecha 12 de febrero de 2016, según refleja el sello de entrada-, de la que destacamos, a continuación, su argumentación sustancial contenida en su FJ 4º.

En este FJ 4º, en su apartado 2, se dedica el TS a abundar en su doctrina general sobre la necesidad de motivación e individualización de los informes de valoración de bienes emitidos por peritos de la Administración, razonando cuanto sigue:”.

 

Para no extenderme mucho, resalto los argumentos más relevantes de esta maravillosa sentencia del TS:

 

 En definitiva, cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración, si bien amparado en precios medios de mercado, los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en los informes de valoración incorporados al procedimiento no se justifica, en absoluto, estar ante «inmuebles comparables». No se aporta más información ni documentación sobre los testigos empleados en la comparación que la fecha y el valor de transacción, la localización del inmueble (calle y número) y la fecha de construcción del edificio.

Además, como exige el citado artículo 21, para el cálculo del valor por comparación, es imprescindible la homogeneización de los «comparables», con la aplicación de los criterios, coeficientes y/o ponderaciones que resulten adecuadas para el inmueble de que se trate. Este proceso lógico no se ha realizado.

Resulta necesario, en la mayoría de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizado el procedimiento de peritación, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, bien entendido que esta justificación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración.

 

Este Tribunal Supremo ha exigido la inspección personal del objeto de la comprobación. En la sentencia de 29 de marzo de 2012 (casa. 34/2010), asumiendo la doctrina de la sentencia aportada de contraste, se afirma categóricamente que «…el principio general ha de ser la inspección personal del bien como garantía de acierto en la singularización de la valoración y con ello de la suficiente motivación de la resolución. Solo en casos muy concretos, y que deberán ser razonados y fundamentados, con constancia en el expediente de esa fundamentación cabrá admitir la falta de inspección personal».

En cuanto a los inmuebles situados en Madrid, se emplea el método comparativo para fundar los informes periciales. Pues bien, no se justifica la existencia de una muestra homogénea de testigos; se aplican coeficientes cuya procedencia no se fundamenta; se presumen ciertas condiciones físicas o se aplican reglas de valoración que se apartan del método comparativo elegido, como en el caso de los inmuebles arrendados. A saber:

 

 a) No se razonan las circunstancias por las que se consideran semejantes las fincas tomadas como referencia. …

 

 b) No se aportan los testigos empleados, desconociéndose tanto la realidad de las operaciones relacionadas, como el negocio jurídico transmisivo (inter vivos o mortis causa) lo que puede determinar diferentes valores reales.

 

 c) Tampoco se precisa si se trata de valores declarados y/o comprobados administrativamente, lo que también puede distorsionar el valor real del bien en aquellos casos en que el contribuyente acepta el valor comprobado (por el coste del recurso) aunque no esté conforme con el mismo.

 

 d) No se justifica el estado de conservación de los inmuebles o sus calidades constructivas

 

 

 

 Por supuesto, ninguno de los inmuebles objeto de comprobación ha sido reconocido personalmente por el perito, ni se justifica la innecesariedad de dicha inspección,..

 

No le queda otra al TSJ de Madrid que acatar todo lo expuesto y razonado por nuestro Alto Tribunal, citando en su fundamento de derecho quinto:

 

 Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina nos lleva a la estimación del presente recurso jurisdiccional ya que los reproches que en ella se contienen al informe de valoración emitido por perito de la Administración son predicables del informe aquí emitido. Y así, entre otras consideraciones, el inmueble de autos no ha sido reconocido personalmente por el perito ni se ha justificado la innecesariedad de dicha visita; no se justifica por el perito el estado de conservación del inmueble ni sus calidades constructivas; no se razonan las circunstancias por las que se consideran semejantes los testigos utilizados ni se aportan tales testigos ni se precisa si en los testigos se reflejan valores declarados y/o comprobados administrativamente.

 

En definitiva y en debida aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que el informe de valoración aquí emitido por perito de la Administración no se encuentra suficientemente motivado ni individualizado por lo que debe estimarse el presente recurso.

 

 

Facilito a pie de artículo ambas sentencias. Si bien hay que mencionar que la sentencia emitida por el TSJ de Madrid, contiene un error en el FALLO, al considerarlo “desestimado” en lugar de “estimado”, del cual ya se ha solicitado rectificación.

 

Esta sentencia sin precedentes en la Comunidad de Madrid, abre vía para solicitar DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS de todos los contribuyentes que tuvieron que abonar injustamente las cantidades que les fueron reclamadas en base a un método de valoración insuficientemente motivado ni individualizado, tal y como se ha reiterado el Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias.

 

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21 comentarios en «El Tribunal Supremo tumba las valoraciones de la Comunidad de Madrid»

  1. Hola Cristina.

    Una consulta relacionada con la sentencia que analizas en este artículo:

    En febrero de 2011 recibimos de la Comunidad de Madrid una liquidación complementaria del ITP de la compra de nuestra vivienda realizada en 2010, presentamos un escrito de alegaciones que fueron rechazadas, pagamos la liquidación y recurrimos al TEAR de Madrid en 2011. Finalmente 4 años después… estimaron nuestro recurso y la Comunidad de Madrid nos devolvió el importe de la liquidación más los correspondientes intereses.

    Cuando pensábamos que el tema ya estaba zanjado, resulta que la semana pasada hemos vuelto a recibir otra liquidación complementaria por el mismo valor que la anterior, pero esta vez junto con un informe de valoración algo más extenso en el que se justificaba el valor del inmueble en base al valor de 3 inmuebles testigo similares al nuestro, pero con las mismas carencias que las valoraciones que se rechazan en la sentencia del TSJ que se analiza en este artículo.

    Llegados a este punto, nos surgen muchas dudas al respecto:

    ¿Pueden volver a presentar una valoración y reclamarnos de nuevo el pago después de que el TEAR ya haya fallado ya a nuestro favor?

    ¿Cuál es el mejor modo de actuar para evitar tener que pagar de nuevo y tener que esperar otra vez varios años a ver si el TEAR estima de nuevo el recurso?

    ¿Nos recomiendas presentar alegaciones a la liquidación complementaria basadas en la sentencia del TSJ mencionada en este artículo?

    Gracias de antemano por tu ayuda y enhorabuena por esta web, donde he encontrado información muy útil.

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    • Buenas tardes.

      Pues ahora os toca volver a empezar desde el principio.

      Pero yo os aconsejo no pagar nada, a diferencia de lo que hicisteis la vez anterior. Es mejor el dinero en tu bolsillo hasta que termine el procedimiento.

      La Sentencia a la que hago referencia es por una comprobación de valores exactamente igual a la vuestra.

      Un saludo.

      Responder
  2. Hola. En primer lugar, darte las gracias por el blog. En segundo lugar, quería preguntarte cuál es la vía para solicitar la devolución de las cantidades pagadas. En 2014 mi abogado me recomendó no acudir a la tasación pericial contradictoria por lo gravoso del proceso. La valoración del inmueble se hizo por el citado método, utilizando testigos de años anteriores y de construcción reciente, frente a una vivienda de más de 100 años como fue mi adquisición.
    Muchas gracias

    Responder
    • Buenas tardes.

      Sin comentarios con respecto al consejo de tu abogado.

      Puedes reabrir el expediente solicitando devolución de ingresos indebidos en base a la Sentencia del TSJ de la Comunidad Madrid.

      Es un proceso largo, pero creo merecerá bien la pena.

      Si quieres puedes enviarme la documentación por email y te indico mejor.

      Un saludo.

      Responder
  3. Ficheros:  pdf-tp2.pdf

    hola cristina buenas tardes me llegado la liquidacion complementaria por unos 2220€ por el ariculo 57.1.c precios medios del mercado sale por 39.348 pero la casa que adquiri a un banco por 15.000€ esta en ruinas para tirar o reformar no tiene agua electricidad puertas ventanas, conclusion inhabitable por completo que debo hacer o como debo presentaar alegaciones..

    gracias por tu ayuda

    Responder
    • Buenas tardes.

      Es de Castilla La Mancha y el método es precios medios en el mercado.

      Este método lo están aplicando para valorar operaciones desde el año 2015 (hasta 2014 utilizaban valor catastral x coeficiente multiplicador).

      El problema está en que el Tribunal Económico-Regional de Castilla La Mancha (TEAR) está tardando en resolver algo más de tres años. A día de hoy están saliendo los primeros fallos del Tear de contribuyentes que interpusieron reclamaciones hace más de tres años, con métodos de valoración distintos del que aplican actualmente.

      Puedes ver este artículo donde puedes ver que se están resolviendo favorablemente. http://www.liquidacionescomplementarias.es/el-tsj-de-castilla-la-mancha-considera-el-metodo-vcxcm-trasladar-al-contribuyente-la-carga-de-determinar-el-valor-real/

      Esto quiere decir que a día de hoy no tenemos jurisprudencia en tu Comunidad Autónoma acerca de este «nuevo método», pero sí puedo indicarte que tenemos sentencias muy buenas del Tribunal Supremo de las que se pueden sacar muy buenas alegaciones.

      Todo pinta que este nuevo método se ganará relativamente bien. Si bien, como siempre, habrá contribuyentes que paguen sus complementarias por «miedo al poderoso».

      Puedes comprobar tu valoración aquí: https://tributos.jccm.es/WebGreco/GreSvlProcesarPeticionesValoracion

      Como no indicas el año de la compra no puedo enviarte la Orden que te están aplicando.

      Un saludo.

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      • BUENAS NOCHES CRISTINA
        YO SOY UNA DE LAS MUCHAS PERSONAS QUE COMPRARON EL EL RESIDENCIAL EL QUIÑON EN EL AÑO 2012, LAS VIVIENDAS FAMOS DEL POCERO QUE BANCO SANTANDER SACO LA VENTA DESDE 65000€, PRECIO QUE EN ESE MOMENTO, TAL Y COMO ESTABA TODO, NO ERA PRECISAMENTE UN REGALO
        YO PAGE 72000, Y ME LLEGO LA COMPLEMENTARIA CON UN VALOR ASIGNADO POR ELLOS DE 135000, POR LO QUE TUVE QUE ABONAR 3600€ .
        TRAS LA SENTENCIA DEL SUPREMO DE HACE UNOS DIAS, TENGO ALGUNA FORMA DE RECLAMAR LO PAGADO?
        GRACIAS DE ANTEMANO POR TU AYUDA

        Responder
        • Buenas tardes.

          Complicado lo tienes.

          Si hubiera algún «documento de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida», tendrías cuatro años para hacer un recurso extraordinario de revisión.

          Qué casos pueden ser esos?, pues que tengas diferencia de superficie y por tanto mal asignado el valor catastral (bastante habitual), que la vivienda sea de VPO y hayan comprobado por un valor superior al precio máximo de venta, que se haya adquirido en subasta pública, etc.

          En otros casos lo veo, por desgracia, prácticamente imposible.

          Un saludo.

          Responder
  4. Hola Crsitina.

    Gracias por el blog. Está genial y muy interesante.
    En mi caso pagué en 2015 en Madrid tras una reclamación económico administrativa y me gustaría saber si crees que tendría opciones de solicitar ingresos indebidos, ya que lo que comentas de esta sentencia es muy parecido a mi caso.

    Gracias.

    DASERU

    Responder
  5. Hola Cristina.

    Gracias por tu respuesta. En el caso de que me denegasen la solicitud de ingresos indebidos, qué opciones quedarían?.

    Un saludo.

    DASERU

    Responder
  6. Hola de nuevo Cristina.
    Presenté la solicitud de ingresos indebidos en la Comunidad de Madrid por la liquidación y me la han denegado en base a que no tengo una sentencia o resolución administrativa que diga que la liquidación es improcedente.
    Cuál crees que es el siguiente paso para la reclamación?.

    Gracias!!

    Responder
  7. Hola Cristina,

    Nosotros somos un matrimonio joven que hemos comprado en 2016 una casita en Miraflores. Hace un mes me llegó un requerimiento en periodo ejecutivo por el impuesto de Transmisiones, a mí 3400 euros y a mi pareja que tampoco le había llegado y tuvo que ir a Hacienda a recogerlo otros 3400 euros.
    Cuando fui a la Oficina Liquidadora de Colmenar Viejo me indicaron que se habían basado en la tasación bancaria porque no tenían datos concretos.
    Hemos pagado para no tener problemas de embargos, etc…pero ya hemos recurrido que nuestro domicilio fiscal es otro y por eso no nos llegaron las primeras comunicaciones.

    Es legal? Pueden basarse en una tasación bancaria que es un documento privado entre dos partes?

    Mil gracias estamos muy preocupados!

    Responder
  8. Tengo una duda sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos. En mi caso, la valoración se hizo por la comparación por testigos, y la fecha en que me comunicaron la resolución de la reclamación jurídico administrativa fue el 2 de septiembre de 2014.
    Me dicen que ha prescrito porque han pasado cuatro años de esta resolución, aunque he leído que los cuatro años se aplican, o bien desde el pago (que fue a plazos, y empezó en marzo del año siguiente) o bien desde la fecha de la sentencia que impugna la valoración (que entiendo que es la de la audiencia provincial de Madrid). ¿Puedes aclararme a partir de que fecha cuentan esos cuatro años?
    Muchas gracias

    Responder
    • Buenas tardes.

      El plazo de cuatro años está regulado en el art. 66 de la LGT.

      Y el artículo 67 de la LGT dice:

      «Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
      1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se
      refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
      En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para
      presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
      En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria
      mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o
      autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.
      En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período
      voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
      En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la
      correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo,
      desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día
      siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la
      finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o
      resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado
      .
      En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles
      entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo
      improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente
      previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
      En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos
      para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día
      siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la
      devolución o el reembolso del coste de las garantías».

      Por tanto el plazo de cuatro años cuenta desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

      Un saludo.

      Responder
  9. Hola Cristina.
    Felicidades por tu blog.
    Te comento mi caso: El 3/5/2012 hice una operación de extinción de proindiviso de un inmueble en Madrid.
    El 25/5/2015 tras fase de alegaciones no estimadas me llegó una liquidación provisional de que debía pagar como ITP al 7% en vez de al 1% de AJD. Pagué el día 22/6/2015 lo que me pedían y presenté reclamación ante el TEAR.
    Hace unos días me ha llegado la contestación del TEAR dándome la razón y anulando el acto impugnado. La resolución es de 28/9/2018, con registro de salida de 15/10/2018 y recibida por mí a través de correos el 30/10/2018.
    He leído tu explicación de hace unos días sobre el plazo para solicitar devolución de ingresos indebidos y entiendo que tengo 4 años desde que esta resolución es firme.

    Preguntas:
    ¿Es cierto, son 4 años desde ahora o desde que pagué la complementaria?
    ¿Cuándo es firme?
    ¿Debo esperar un plazo razonable a ver si inician el expediente de devolución de oficio o solicito yo la devolución?
    (No tengo problema de liquidez y los intereses de demora no los consigo de ningún banco, pero no quiero arriesgar).
    Muchas gracias por tu consejo.

    Responder
    • Buenas tardes Román.

      Sí, hay cuatro años para solicitar la devolución, pero no veo motivo por el cual lo retrases.

      También es cierto que según como haya sido anulada la liquidación por el TEAR sí pueden enviarte otra dentro del nuevo plazo de prescripción de cuatro años, pero no siempre sucede, menos aún en la Comunidad de Madrid, que viendo las fechas que comentas el método que te aplicaron debió de ser dictamen de perito de la Administración.

      Yo en tu lugar solicitaría la devolución ya, y si te volviera a llegar en el futuro, no la pagaría hasta que no se resolviera, precisamente para evitar esto.

      Un saludo.

      Responder
  10. Hola. He recibido una complementaria de la compra de un piso que realice en agosto de 2018. En ella me reclaman la cantidad de 2510E y el método aplicado es comparativa con otros inmuebles de la zona sacado de la página idealista.com. Ruego me manden un modelo de recurso para este tipo de comprobaciones. Soy de Andalucía.

    Muchas gracias!!

    Responder

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