SENTENCIA 212/16 de 28/04/2016 – TSJ Comunidad Valenciana

foto-valenciaLa publicación de la Orden 23/2013, de 20 de diciembre, “de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2013 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación”, con entrada en vigor el 28 de diciembre de 2013, abrió una nueva etapa en el campo de las comprobaciones de valores en la Comunidad Valenciana.

 

Tras la decisiva Sentencia 1336/13 del TSJ de la Comunidad Valenciana de 1/10/2013, por la que “la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados” en las comprobaciones de valores realizadas por la Generalitat Valenciana al amparo del art. 57.1.e) de la LGT, dictamen de perito de la Administración, aplicadas en las transmisiones de bienes inmuebles hasta el año 2012, la Administración publicó la Orden 23/2013 con entrada en vigor el 28 de diciembre de 2013, con carácter retroactivo desde el 1 de enero del mismo año, aplicando el método contemplado en el art. 57.1.b) de la LGT, estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, lo cual está permitiendo a la Administración la enviada masiva de notificaciones en base a uno de los métodos “más cómodos” de los contemplados en el art. 57.1 de la LGT.

 

Si bien el método aplicado hasta el año 2012, dictamen de perito de la Administración, partía de un “valor del suelo” y un “valor de la construcción” en función de la ubicación del inmueble calculándose unitariamente, pues ambos valores se apoyaban en determinados estudios de mercado elaborados por la Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, aplicándoles además unos coeficientes de «actualización» basados en apreciaciones de dicha Administración Valenciana, lo cierto es que las valoraciones basadas en el método dictamen de peritos, tenía como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la “ficha catastral” y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos.

 

La Sentencia 1336/13 de 1/10/2013 dejó claro que “ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc”.

 

La sentencia 445/15 de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana, se remite totalmente a la famosa sentencia de 1/10/2013 y se mantiene señalando que “El principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio, solamente indicar que las argumentaciones sobre la Orden de 23/2013, en nada afectan para mantener la opinión contraria, pues la referida Orden al establecer un sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble no obvia las inmotivaciones de la comprobación de valores realizada por la administración, que persisten en los errores y vicios señalados por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre las que se encuentra la sentencia citada”.

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Contundente sentencia pues, que además condena en costas a la Administración, la cual no se pronuncia sobre el carácter retroactivo de la orden, echando por tierra el punto b) del artículo 57.1. de la LGT: “Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario”.

 

Parecido criterio pero de manera más contundente sigue la misma Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana, en su nueva sentencia 62/17 de 15 de febrero de 2016, pronunciándose en los siguientes términos:

Expuesto el sustrato normativo a analizar, por razones de coherencia argumentativa, abordaremos el estudio de la cuestión nuclear referida a la legalidad de la Orden 4/2014, la cual -ya se anticipa la conclusión- no satisface las exigencias del principio de jerarquía normativa, artículo 9.3 de la Constitución Española, las impuestas por el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso por el artículo 9 de la Ley del ISD, ni por el art 158 del Real Decreto 1065/2007, que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, ni respeta los criterios jurisprudenciales que en materia de comprobación de valores en los citados impuestos ha establecido el TS, razones que conducirán, como se expondrá, a la declaración de nulidad de la Orden y por tanto a su expulsión del Ordenamiento jurídico”.

“La regulación legal tanto para el ITPAJD como el ISD, determina que se trata de dos impuestos cuyo sustrato jurídico económico se establece mediante el valor real, ni si quiera contemplan, que el valor que configura la base imponible sea el catastral, la Ley del ITPAJD y la del ISD no permiten tributar en esos impuestos por un valor estimado, como sucede con las estimaciones objetivas por signos, índices y módulos en el IRPF, por lo que la aplicación del método de comprobación de valor, debe ajustarse a dicha prevención y si la administración opta por el cauce del art 57.1.b) LGT, “Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”, deberá hacerlo con todas las prevenciones necesarias en su aplicación que impidan un resultado meramente estimativo”.

“En definitiva, la aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, exige que la comprobación del valor tiene que atender al caso concreto, al concreto y específico bien inmueble a valorar, sin embargo en el caso de autos, aplicando la metodología prevista por el artículo 57.1.b LGT, en los términos en que ha sido desarrollado por la Orden 4/2014, hemos de concluir que se ha omitido la valoración individual, que lleve del coeficiente medio al del bien concreto transmitido, por lo que ni la metodología (equiparación de valor medio con valor individual) es idónea, ni satisface la determinación del valor comprobado en los términos que exige al jurisprudencia. Y dicho valor “real” individualizado no puede ser fijado como consecuencia de la mera asunción de unos “valores estimativos” a que alude el artículo 57.1.b LGT, tal y como se ha desarrollado en la Orden 4/2014, pues ello implica exigir un tributo en base a valores genéricos, que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble”.

La sentencia 62/17 de 15 de febrero de 2016 declara la nulidad de la Orden 4/2014 y por tanto a su expulsión del ordenamiento jurídico, condenando nuevamente en costas a la Administración.

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Adjunto nueva sentencia, aún no publicada en el CENDOJ, de una contribuyente que recibió la propuesta de liquidación en fecha 7 de marzo de 2014, y que tras ser desestimada la reclamación económico-administrativa por el TEAR, interpuso conmigo la demanda ante el TSJ.

Añade esta nueva sentencia:

«Se alega, que recientemente el TS mediante Sentencia de 17-12-2015 ha dado respuesta a la cuestión suscitada desestimando el recurso de casación en unificación de doctrina nº 2293/2014 confirmando la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía. La citada sentencia establece:

TERCERO.- PRECISIÓN PREVIA

Quedan fuera del debate las cuestiones atinentes a otros problemas que no sean el de la justificación del valor catastral del inmueble. Efectivamente, el recurrente ha esgrimido a lo largo del pleito en la instancia diversos argumentos contra el valor fijado por la Administración al inmueble cuya transmisión ha generado la liquidación discutida. Sin embargo, en este recurso sólo se discute acerca de si el valor catastral actualizado se ha justificado.

CUARTO.- DECISIÓN DE LA SALA

A la vista del transcrito documento es clara la corrección del razonamiento contenido en el fundamento tercero de la sentencia de instancia cuando afirma: «Razonamientos que aplicados al supuesto enjuiciado, desembocan en el rechazo rotundo de la alegación de la parte actora sobre la ilegalidad del método de comprobación en la medida en que, según la propia recurrente, la tasación realizada por TINSA del local que se transmitió desvirtúa la valoración realizada por la Administración. Ya hemos dejado dicho que la Administración dispone de libertad para seguir uno u otro método de los recogidos en el precepto, y aquí se ha establecido el valor del inmueble aplicando un método recogido en la normativa de aplicación, y consecuentemente, de todo punto legal y ajustado a Derecho. En suma, la valoración contiene los elementos necesarios, y el contribuyente ha conocido las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración en su facultad comprobadora, de manera que si no existe conformidad en los mismos, puede acudir a ese específico medio de fijación del valor del bien transmitido, cual es la tasación pericial contradictoria, en la cual podrá discutir la corrección de los módulos aplicados.». Este razonamiento ha de conectarse con lo previamente expuesto, cuando afirma: «… debe rechazarse rotundamente la denuncia de falta de motivación que se imputa a la Administración que, por tanto, ninguna indefensión ha provocado al recurrente; pues constan en dicha documentación debidamente explicitados los datos tenidos en cuenta para realizar la valoración relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, su uso principal, y más adelante la operación practicada al amparo del artículo 23.2 (hoy  artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre ) con el resultado que arroja y la indicación del coeficiente multiplicador utilizado con cita de la Orden que lo sustenta.

Por lo demás, la citada Orden de la que resulta del coeficiente multiplicador aplicado, tiene por objetivo determinar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación, entre otros, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, publicando en su Anexo I la metodología empleada para su obtención para su posterior individualización por municipios y años en su Anexo III, método que tiene en cuenta el coeficiente de actualización del valor catastral, el coeficiente de referencia al mercado (relación entre el valor catastral y el de mercado), y el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (a partir de estadísticas de Administraciones competentes en materia de vivienda sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas, con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias, calculándose los coeficientes a partir de los criterios de media nacional y de Andalucía, tamaño del municipio, áreas geográficas homogéneas, localización o situación geográfica). De suerte que para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral, atendiendo a los criterios de presentación de las estadísticas (media nacional, media de Andalucía, tamaño del municipio, localización y áreas geográficas) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales, considerándose el valor mínimo de los valores obtenidos. Lo anterior pone de manifiesto que el método utilizado para determinar el coeficiente multiplicador tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediatamente relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situación, estado, uso, ubicación, fecha de construcción, área geográfica, …, junto a los valores catastrales y datos estadísticos, cuya adecuación, procedencia y alcance no han sido debidamente desvirtuados por la parte actora.

Lo razonado permite ratificar la corrección de la conclusión obtenida por la sentencia de instancia.

Además, conviene insistir en que las sentencias aportadas como de contraste, no son contradictorias con lo anterior pues lo que se niega en ellas es la posibilidad de fijar valores catastrales en función de parámetros ignorados. Esto no ocurre en el supuesto analizado, pues el documento antes transcrito explica y justifica los diversos parámetros aplicados sin que el recurrente haya dado razón alguna sobre su incorrección, limitándose a rechazarlos.

Tesis que ya es recogida por el Abogado del Estado cuando afirma: «Es así, que las tres sentencias de contraste, tienen todas ellas un común denominador, a saber: no se ha determinado el valor catastral de partida, el actualizado al año del devengo, ni el coeficiente de actualización. Ello ha producido un desconocimiento por los recurrentes del origen de la base de la liquidación que contraviene el artículo 102 de la LGT en cuanto a la exigencia de motivar las liquidaciones.

La sentencia recurrida, por contra y según se indica, señaló el valor catastral, el valor del año del devengo, así como los coeficientes de actualización lo que contrasta con las contrarias, al resolver y dictar en virtud de hechos bien distintos, lo que ha de llevar a la inadmisión del recurso por la ausencia del presupuesto de identidad fáctica que demanda este recurso extraordinario.».

En el Fallo de la sentencia se dispone:  “Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto…”

A tenor de la sentencia citada, hemos de concluir que en modo alguno el contenido de la misma tiene como objeto resolver el tema que constituye en estos autos el objeto de la litis, por cuanto nos hallamos ante una sentencia que desestima el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por falta de contradicción, por dicha razón ninguna doctrina del TS se halla establecida. Pero tampoco la sentencia citada, contiene como obiter dicta el criterio pretendido, por cuanto tal como la misma establece en su precisión previa el motivo examinado es exclusivamente si el valor catastral actualizado se ha justificado, por ello solo desde dicha perspectiva cabe analizar la corrección del razonamiento que se ratifica en los términos que obran en la sentencia. Por otra parte, del contenido de dicha sentencia, se deduce que nos hallamos ante el análisis de cuestiones diversas a las que son objeto de autos, pues en la sentencia del TSJ de Andalucía consta el análisis de los coeficientes, que se calculan de modo no coincidente a los analizados en estos autos, pues para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral, tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediatamente relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situación, estado, uso, ubicación, fecha de construcción, área geográfica, …, junto a los valores catastrales y datos estadísticos, cuya adecuación, procedencia y alcance no han sido debidamente desvirtuados por la parte actora, por lo que solo sobre el sustrato probatorio aportado descansa el referido argumento. Lo cual nos conduce a rechazar la alegación de la Generalitat Valenciana«.

 

Imponiendo nuevamente las costas a la Administración.

 

Felicidades a todos los contribuyentes que renunciaron a realizar la tasación pericial contradictoria para interponer la demanda, a los que muchos de ellos les he animado personalmente a tomar la decisión, y muy en especial a todos aquellos que tienen interpuesta conmigo la demanda .

Ánimo a todos aquellos contribuyentes que habiendo recibido una comprobación de valores en base a las ordenes 23/2013 y 4/2014 que decidieron, por el motivo que fuere, pagar la liquidación sin recurrirla, y a todos aquellos que habiéndola recurrido lapidaron sus pretensiones, a que soliciten devolución de ingresos indebidos en base a las sentencias 445/15 de 28 de octubre de 2015 y  62/17 de 15 de febrero de 2016 y posteriores.

 

Descarga: Sentencia 212-16 de 28 de abril de 2016

Descarga: Propuesta de liquidación

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5 comentarios en «SENTENCIA 212/16 de 28/04/2016 – TSJ Comunidad Valenciana»

  1. Conoces alguna Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana referente al articulo 57.1 g)? ES decir sobre una liquidación complementaria a partir de una Tasación Hipotecaria?

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  2. Buenas tardes, me ha llegado una carta en la que me reclaman los impuestos que supuestamente no pague cuando compre la vivienda ya que el valor catastral estaba por encima del valor de compra, la casa la compre a un banco y pague todos los impuestos que me correspondían y un año después me reclaman un dinero porque supuestamente compre por un valor más bajo del que debía, pues bien como ya he dicho la casa era de banco y su estado no era el óptimo como podéis imaginaros y me tuve que gastar un buen dinero en dejarla habitable, hay alguien que me pueda ayudar a hacer unas alegaciones para no pagar eso que me reclaman o es mejor pagarlo y ya está, muchas gracias.

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