Tasación bancaria – art. 57.1.g) LGT

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Os recuerdo que en algunas Comunidades Autónomas, en especial Catalunya y Madrid, están girando comprobaciones de valores en base al método recogido en el artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esto es, “el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria”, justificando su aplicación en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2011, por la que fija como doctrina legal la no obligatoriedad de justificar previamente que el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

Lo primero que hay que comprobar es el valor que realmente está considerando la Administración sea el de la TASACIÓN BANCARIA, y no, como hacen en ocasiones, el “valor para que sirva de tipo en las subastas”, pues se está añadiendo el valor de la llamada responsabilidad hipotecaria, que es la suma de: El valor correspondiente a los intereses remuneratorios: (aprox. 10% sobre tasación bancaria), el importe correspondiente a los intereses moratorios: (aprox.18% sobre tasación bancaria) y el importe correspondiente a las costas y gastos: (aprox. 30% sobre tasación bancaria).

Las valoraciones efectuadas por la Administración Tributaria pueden ser combatidas mediante dos vías: atendiendo a los defectos formales, o bien a los defectos materiales, cuyo análisis queda fuera del control de los Tribunales económico-administrativos y se efectúa mediante la tasación pericial contradictoria.

Debe examinarse por tanto, si se ha aplicado en forma ajustada a Derecho en los Acuerdos de liquidación el procedimiento de comprobación de valor previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003.

El valor debe fijarse entonces en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, por lo que hay que examinar cuales son los requisitos que dicha normativa impone en relación a la tasación de los bienes hipotecados.

Para ello debe tomarse en consideración tanto la propia Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto 08/02/1946, como la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y sus normas de desarrollo, el R.O. 685/1982, de 17 de marzo, posteriormente sustituido por el R.O. 716/2009, y la Ley 1/2000, de 7 de febrero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que regula el procedimiento especial de ejecución hipotecaria. Asimismo, el R.D.775/1997, sobre régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación y la Oren ECO/ 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 09/01/2014, RD 1898/2010 y su acumulada RG 2358/2010, señala que los requisitos que ha de cumplir el valor de tasación, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, son los siguientes:

  • Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo para la subasta.
  • Que la tasación se acredite mediante certificación de los servicios competentes.
  • Que la tasación se haga constar en la propia escritura de constitución de hipoteca e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
  • Que si la tasación se hubiera practicado antes, se haga constar en dicha escritura y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.

Dicho esto, hay que mirar entonces si en la notificación administrativa consta el documento completo en que se recoge el elemento determinante de la comprobación de valores por el método de tasación para poder disponer de los datos y antecedentes necesarios para enjuiciar la procedencia o no de las liquidaciones recurridas.

La falta de expediente priva materialmente de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente una función revisora, lo que, añadido a que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003, sin que el incumplimiento de este deber pueda perjudicar al reclamante, y al que los Tribunales económicos-administrativos tienen el deber inexcusable de resolver (artículo 239 de la Ley 58/2003), ha de declarar la improcedencia del acto impugnado.

 

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17 comentarios en «Tasación bancaria – art. 57.1.g) LGT»

  1. Buenas tardes:
    Ayer recibí COMUNICACIÓN DE INICIO DE NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES.
    Quería saber como proceder.
    Muchas gracias de antemano.
    en mi opinión es una magnífica profesional y una buena persona.

    Responder
    • Buenas tardes C1nta.

      He tenido que borrar el fichero que adjuntas porque aparecen todos tus datos y sería accesible a todo el mundo.

      Léete por favor el artículo.

      Me sorprende que en tu notificación hayan adjuntado la certificación catastral descriptiva y gráfica.

      El error que veo que han cometido es que, aparte de no comprobar si se cumplen los requisitos según resolución del Teac, es que te han girado el cien por cien de la complementaria en lugar del cincuenta por ciento a cada uno de vosotros. Esa alegación conviene reservársela para el Tear, para que no te lo puedan rectificar.

      Un saludo.

      Responder
  2. Hola Cristina,

    Entonces entiendo que si toda esta documentación está correcta y adjuntada en la notificación no hay nada que hacer….¿es esto así?

    Responder
    • Hola Ernesto.

      Dudo mucho que te estén adjuntando la Nota Simple.

      Por otro lado hay más cosas que mirar. Estoy detectando que tanto en la Comunidad de Madrid como en Catalunya están enviando comprobaciones de valores en base a la tasación bancaria a gente que liquido por encima del valor que había publicado por la Administración. Y eso NO LO PUEDEN HACER: Artículo 134.1 de la Ley General Tributaria.

      Un saludo.

      Responder
  3. Buenos días Cristina:

    Hemos estado leyendo muchas de tus publicaciones y nos gustaría exponerte nuestra situación para confirmar si podemos realizar alegaciones que defiendan nuestra postura. Te expongo:
    Ayer recibimos una notificación de la Generalitat Valenciana donde se nos comunica el inicio del procedimiento de comprobación de Valores y nos envían una propuesta de liquidación provisional en base al valor de la tasación hipotecaria. Basan la motivación de la revisión, en el art.57 y utilizan el valor asignado para la tasación, indicando que según la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquella respecto de los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

    Podrías indicarnos en que podríamos justificar nuestra liquidación realizada por el valor de la compra??

    Gracias

    Responder
  4. Buenas noches Cristina.

    Voy a comprar una casa en 130.000€. En principio compro por debajo del valor que la Junta de Andalucia le asigna a la vivienda, que seria 125.000€. El tema de evitar una complementaria por comprar por debajo del valor lo tengo cubierto. Pero ahora se me presenta otro problema, han tasado la casa en 215.000€. Sabiendo que en la escritura se debe aporta el valor de tasacion, podria tener algun tipo de problema y que la junta me aplique una complementaria por la diferencia entre el valor de compra y el de tasacion?

    Muchas gracias, un saludo, Marcos.

    Responder
  5. Buenas noches Cristina,
    De nuevo, muchas gracias por tu labor en este foro. Tengo en Correos ya la desestimación del recurso de reposición esperando y estaba empezando a preparar la reclamación económico-administrativa. Estaba buscando la sentencia que citas del TEAC de 9/01/2014 que citas en el artículo Tasación bancaria – art. 57.1.g) LGT, para copiar las normas que cita etc, pero no lo encuentro. Tampoco el RD 1898/2010. Por casualidad no tendrás la sentencia subida al foro en alguna parte? Mil gracias!! PD Lo que sí he encontrado es algún blog que se «inspira» en tu artículo. Saludos.

    Responder
  6. Pongamos un supuesto que se ajusta a mi caso. En la Junta de Andalucía. Compraventa de vivienda.
    Base imponible=50.000 x 2.55 (índice corrector localidad) =127.500 (Valor Real Catastro)
    Importe compra-venta escritura e importe que voy a liquidar= 129.000
    Valor tasación hipotecaria= 160.000
    He estado leyendo que podrían aplicar el artículo 57.h
    Pero he leído este matiz «salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios”.
    Y este otro «Es decir, la Administración no podrá hacerte una comprobación de valores si has liquidado el impuesto respetando el valor de la Administración»
    El único método que conozco como tributario (en Andalucia) es el del valor fiscal (50.000×2.55 =127.500) al que voy a «regalar» un plus de liquidación (129.000) para evitar la complementaria. Pero como me puedo acoger exactamente para no dejar resquicio al punto de «salvo tributario hubiera declarado utilizando valores publicados por la Administración…» y que no puedan acogerse al 57.h (valor de tasación) o podrían hacerlo igualmente si les da la gana aunque pudiera recurrirlo.
    Tengo que presentar algún escrito o documento para que conste que me acojo al Valor Real declarado por la administración (he leído algo de libros en Madrid).

    Responder
  7. Buenas tardes, necesito asesoramiento.

    Soy de Cantabria y en noviembre de 2016 compramos un piso, esta semana hemos recibido un aviso de Hacienda en el que nos dice que nuestro piso tiene un valor catastral por encima del valor pagado en la fecha de pago de los debidos impuestos y que por tanto, debemos pagar la diferencia. Esta diferencia la hallan a partir del valor catastral multiplicado por un valor corrector.
    ¿Tengo alguna posibilidad de reclamarlo?, no tengo tasación bancaria.

    Muchísimas gracias por su ayuda. Un saludo

    Responder
  8. Buenos días, el 5 de agosto de 2020 recibí una notificación de comprobación de valor, y el 2 de diciembre recibí notificación en firme desestimando mis alegaciones (tengo un mes para recurso de reposición). La casa se compró el 17 de noviembre y en escritura pública de la hipoteca está el certificado de tasación por un valor mucho más alto.
    En la notificación dice: «Que utilizando el medio de comprobación de valor previsto en el artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, ya mencionada, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, según se desprende del valor de tasación de la finca que figura en el Certificado de Tasación de la empresa
    JLL VALORACIONES, S.A. , que ha sido protocolizado en la escritura de constitución del préstamo hipotecario
    destinado a la compra de la misma que el contribuyente ha aportado en el expediente ITPAJD EH2901 2016 XXXXX y
    pactada a tal efecto, con ING BANK NV, se ha comprobado que el valor declarado de la finca está por debajo de su valor
    real que asciende a xxxxxxx»
    no me adjuntan dicha certificación de la tasación.
    Mi pregunta es, ¿puedo ir por defecto de forma?¿o mejor me voy a la tasación pericial contradictoria?
    ¿Están dentro del plazo para notificar o han pasado 4 años (no se cuando se paraliza el tramite)?+Gracias

    Responder
    • Buenos días.

      Al haber recibido la propuesta antes de los cuatro años y un mes desde la compra, se ha interrumpido el plazo de prescripción, así que no está prescrito, SALVO que pasen seis meses desde que recibiste la propuesta, porque en tal caso caducaría y a la vez prescribiría, pero no ha sido el caso.

      Por el número de expediente veo que es la Junta de Andalucía, pues que sepas que ya están saliendo sentencias que anulan el método de tasación bancaria. Así que sigue recurriendo.

      Si necesitas más ayuda puedes enviarme un email.

      Un saludo.

      Responder

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