⚠ El TEAR de la Comunidad Valenciana anula la primera liquidación en base al Valor de Referencia

ComunidadValenciana

En fecha 26 de enero de 2023 se interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana. En fecha 19 de junio de 2024 el Tribunal acuerda ESTIMAR la reclamación interpuesta, anulando el acto impugnado.

Tengo el place de compartir esta resolución, una de las primeras de la Comunidad Valenciana, por la cual el TEAR no considera que el procedimiento se haya desarrollado conforme a Derecho.

Concretamente, el TEAR da una especial importancia a dos documentos: el denominado CERTIFICADO MOTIVACIÓN DEL CÁLCULO DEL VALOR DE REFERENCIA y el informe del Catastro confirmando o corrigiendo el valor de referencia. Ambos documentos los configura como “garantías procedimentales”, por lo que “tienen que estar incorporados en el momento oportuno”.

Recordemos cómo y quién puede obtener el CERTIFICADO MOTIVACIÓN DEL CÁLCULO DEL VALOR DE REFERENCIA: Obtención del Certificado de Motivación del Cálculo del Valor de Referencia – liquidacionescomplementarias

El Tribunal considera que:

«El informe debe estar motivado mediante la expresión de la resolución de la Dirección General del Catastro de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución aplicables al inmueble en cuestión en relación con el representativo. Debe valorar los medios de prueba aportados por el interesado y tener en cuenta las alegaciones que realice el interesado sobre las características físicas, económicas y jurídicas del inmueble que difieran del inmueble representativo. Concluyendo o bien con la ratificación de la motivación del cálculo del valor de referencia o con la modificación del mismo por no corresponderse la descripción catastral con la realidad y no ser el valor de referencia conforme a la Resolución de la Dirección General del Catastro.

El informe es la prueba que fundamenta la liquidación o la resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación. El informe puede ser preceptivo y, cuando no lo sea, de solicitarse, es vinculante para la Administración:

1. La Administración debe solicitarlo ante actuaciones del interesado que inicien el procedimiento de aplicación de tributos -cuando el interesado pida rectificación de su autoliquidación- o de revisión ordinaria por interposición de recurso de reposición. En estos dos casos el informe es preceptivo, es decir no se puede resolver sin que esté en el expediente, y vinculante, tanto si Catastro ratifica el valor como si lo corrige.

2. Asimismo puede solicitarlo después del trámite de audiencia, «como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios». Este Tribunal interpreta que, si el interesado presenta alegaciones y, en su caso, pruebas, y éstas son concretas y específicas sobre el bien a valorar, poniendo de manifiesto características jurídicas, económicas o físicas del inmueble que ponen en duda que la aplicación del valor de referencia responda al principio de capacidad económica por discordancia en entre valores, la Administración encargada de la aplicación de los tributos debe solicitar el informe, pues el informe es preceptivo y vinculante para la resolución. Por el contrario si las alegaciones son genéricas o se refieren a otras cuestiones jurídicas (caducidad, prescripción etc), no es obligatoria su solicitud.

3. En caso de que se interponga reclamación económico administrativa, la Administración encargada de la aplicación de los tributos debe solicitarlo, pues el informe es preceptivo. Interpreta este Tribunal que el informe debe solicitarse obligatoriamente y formar parte del expediente que se remita al Tribunal, tanto si la interposición de la reclamación viene acompañada de alegaciones y pruebas, por ser abreviada, como si no, ya se tramite por el procedimiento abreviado o general. No existiendo reposición, el contenido de este informe puede fundamentar la anulación de la liquidación por la Administración en los términos del artículo 235 de la Ley 58/2003».

 

Recuerda también el Tribunal que:

«Para oponerse a la valoración del bien por el valor de referencia, tanto en procedimientos iniciados de oficio como a instancia del interesado, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, y el rechazo de la prueba debe ser motivado en el acto finalizador del procedimiento (art 101 y 102 de la Ley 58/2003, art.24 de la CE)».

 

Intuyo que los argumentos incluidos en esta resolución, favorable a los intereses del contribuyente, se convertirán en los pilares sobre los que se sustentará miles de resoluciones futuras.

 

Lee y recuerda: Todo acto administrativo es recurrible.

 

Descarga: FALLO-TEAR

 

Si estás interesado en recurrir una liquidación complementaria o solicitar devolución de ingresos indebidos mediante la impugnación del valor de referencia, puedes enviarme un email a info@liquidacionescomplementarias.es.

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