Al igual que ha pasado en la Comunidad de Madrid, El Tribunal Supremo tumba las valoraciones de la Comunidad de Madrid, y tras las recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en base a las mismas sentencias del TS, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ya está estimando las reclamaciones presentadas contra comprobaciones de valores amparadas en el artículo 57.1 e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esto es, dictamen de peritos de la Administración Pública.
Adjunto fallo estimatorio emitido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, emitido en fecha 27 de enero de 2017, con fecha de salida 16 de marzo de 2017.
El fallo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la que la Oficina gestora «no sólo tiene el derecho a practicar una nueva comprobación de valores, eso sí con los requisitos legales, sino que como gestora de los derechos de su Hacienda Pública y de un Impuesto cedido por el Estado, está obligada a practicar dicha comprobación dentro del plazo de prescripción«, ordena la oficina liquidadora retrotraer actuaciones, es decir, a emitir una nueva valoración.
Ahora bien, llama la gratamente la atención, que el TEARC se pronuncie sobre la prescripción. Si bien las notificaciones interrumpen el plazo de prescripción, no lo interrumpen siempre.
También el Tribunal Supremo se pronuncia al respecto: «el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir ,puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente«, y «en la actualidad, la retroacción de actuaciones está expresamente admitida en el ámbito tributario en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria cuando la anulación de las liquidaciones es por cuestiones de forma«.
Si bien, y aunque el TEARC no se pronuncie en esta ocasión, queda claro que la inadecuación de un procedimiento podrá determinar o bien la existencia de un vicio de anulabilidad siguiendo la regla general que marca el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (antes artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), al indicar que:
“Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”.
O bien, la existencia de un vicio de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47 de esta misma Ley 39/2015 (antes artículo 62 de la Ley 30/1992), que condena a la nulidad a los actos administrativos que:
“e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.
Se recoge asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los preceptos citados, destacándose los principios inspiradores de la citada jurisprudencia, como son la aplicación restrictiva de las causas de nulidad y la apreciación de las circunstancias concurrentes.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de junio de 2011 (recurso de casación 5481/2008), diferencia y agrupa los casos en los que más frecuentemente se plantea la aplicación del caso de nulidad radical, explicitando que también para los supuestos de uso de un procedimiento distinto del establecido en la Ley son de aplicación las mismas pautas interpretativas:
“Por su parte, el apartado e) del referido artículo 217.1 recoge como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, el de «que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
Ello nos lleva a distinguir los siguientes casos:
1º) Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1979, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo, 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo y 18 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1995, entre muchas otras).
Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999, «para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico», debiendo ser la omisión «clara, manifiesta y ostensible» ( Sentencias de 30 de abril de 1965 , 22 de abril de 1967 , 19 de octubre de 1971 , 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998 ) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008 ), salvo que el mismo sea esencial.
2º) Cuando se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley.
Realmente, se asimila a la ausencia de procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de esta Sección de 26 de julio de 2005 (recurso de casación 5046/2000), pero también puede ocurrir que en el que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho.
3º) Cuando se prescinde de un trámite esencial. Así se ha reconocido en las Sentencias de 21 de mayo de 1997, 31 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 2001”.
De acuerdo con las anteriores resoluciones y sentencias, aplicadas al caso de procedimiento de comprobación de valores, la línea que separa este procedimiento de otros en aplicación de los tributos es meridianamente nítida. Esta parte entiende que la Administración, a priori, en la definición misma del procedimiento ha utilizado improcedentemente este procedimiento reservado de modo claro y terminante para los casos en los que la Administración cuantifique la base imponible por el valor real como resultado de una valoración amparada en alguno de los métodos del artículo 57 de la Ley 58/2003. En el presente caso se ha prescindido de los métodos del artículo 57 de la Ley 58/2003, vistiendo de un método de valoración algo que no lo es.
Todo ello permite afirmar que constituye un incumplimiento frontal evidente y manifiesto de las normas aplicables de procedimiento, así como del derecho de los interesados a conocer la naturaleza y el alcance de las actuaciones (artículo 34.1ñ de la Ley 58/2003), el iniciar un procedimiento de comprobación de valores, mediante comunicación de inicio y propuesta de resolución acompañados de un dictamen de perito, sin que el dictamen de peritos sea tal, con el objeto, ab inilio, de valorar la base imponible por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin el amparo de uno de los medios del artículo 57 de la Ley 58/2003.
Siendo la valoración el trámite esencial, el acto impugnado no puede considerarse conforme a derecho, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legal establecido, de acuerdo con el artículo 47.e de la Ley 39/2015 y 217 de la Ley 58/2003, y, por tanto, el vicio cometido debe enmarcarse en la categoría general de nulidad de pleno derecho.
Aplicado al caso concreto, quiere esto último decir que, siendo la fecha de devengo del impuesto 11 de abril de 2014, y al considerar la comprobación de valores emitida por la Oficina Liquidadora de Sabadell no ajustada a derecho, y por tanto ser nulo de pleno derecho, el plazo de prescripción finaliza el 11 de mayo de 2018 (cuatro años y un mes desde la fecha del hecho imponible). Por lo que, en caso de recibir una nueva comprobación de valores, estando en mayo de 2017, y teniendo en cuenta que el TEARC está tardando más de un año en resolver, queda claro que se producirá la prescripción durante el periodo de tiempo que esté a la espera de resolverse. Y así aconsejo que se alegue en estos casos en la misma reclamación económico-administrativa que se presente solicitando que sea declarada de oficio la prescripción.
Oficina liquidadora: Sabadell
Fecha de compra: 11 de abril de 2014
Fecha recepción propuesta de liquidación: 4 de junio de 2016
Método de valoración: Dictamen de perito de la Administración (apoya su valoración en el estudio titulado “Valors bàsics del sòl i de la construcciò i índexs correctors per comprovar els valors dels béns immobles de naturaleza urbana, situats a Catalunya, en els impostos sobre tansmissions patrimonials i actes jurídics documentats i sobre successions i donacions” del año 2014)
Importe inicial reclamado: 8.882,98 euros (dos titulares)
Importe reclamado tras alegaciones: 5.475,52 euros (dos titulares)
Tipología: Vivienda unifamiliar aislada
Descarga: FALLO-ESTIMADO-TEAR
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Gracias una vez más Cristina.
¿Crees que puedo añadir ésta información para justificar la prescripción de mi comprobación?
En mi caso la compra se hizo en 2010, utilizaron procedimiento de comprobación de valores, por lo que el TEARA anuló la liquidación, y ahora han emitido la misma (dictamen de perito por coeficientes catastrales) pero por el procedimiento correcto (comprobación limitada), ya que al incrementar el valor se incrementaba el tipo impositivo.
Un saludo
Buenas tardes Celia.
Como ya hablamos por teléfono te digo que yo sí la incluiría, puesto que al no poder utilizarse un procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valores por estar únicamente limitado a la modificación del valor del inmueble, el procedimiento que te utilizaron no está amparado por el ordenamiento jurídico.
Disculpa el retraso por responderte a través de este medio, he pasado un par de días en Madrid y me has pillado con poca accesibilidad a la web.
Un saludo.
Buenos días,
El verano de 2012 adquirí un inmueble, al año siguiente me reclamaban liquidación complementaria, en 2014 presente recurso económico administrativo contra esta liquidación. El año pasado lo resuelven dándonos la razón en parte y retrotrayendo las actuaciones. esta semana me llama un funcionario de la Agencia Tributaria de Cataluña pidiendo en un nº de cuenta para hacer la devolución del ingreso de la liquidación complementaria que había pagado en su día, al día siguiente me vuelven a llamar pidiéndome un correo electrónico para citarme para que pueda acudir el perito a la vivienda adquirida para poder hacer la valoración. le contesto que el inmueble esta alquilado y me dice que o accedo a la visita o renuncio a la valoración pericial. en este caso que es mejor hacer, o mejor dicho ¿Cual seria las consecuencias de renunciar a la valoración o de que esta no se haga? A un amigo le paso igual y la semana siguiente de la valoración tenia una nueva liquidación complementaria pidiendo aun más que la primera.
De ante mano, muchas gracias. y saludos
Buenas tardes Analia.
Mucho cuidado porque cuando el TEAR ordena retrotraer actuaciones el plazo de la Administración para enviarte una nueva liquidación provisional es ESPECIAL, y normalmente se les caduca sin saberlo ellos.
No estás renunciando a nada, simplemente la vivienda ya no está a tu disposición porque la tienes alquilada. De hecho hay gente que le llega la complementaria cuando ya ha vendido la vivienda. Si no puedes o no te apetece ponerte en contacto con el inquilino para efectuar la visita, simplemente comunicas la situación por escrito cuando te notifiquen por escrito el anuncio de visita.
Nunca te pueden hacer una valoración superior a la anterior, principio de prohibición de la reformatio in peius.
Para más información tendrías que darme más detalles.
Un saludo.
Estoy casi en la misma tesitura que tu, me acaba de llegar la estimación en parte de mi reclamación, por 1 piso comprado, retrotrayendo las actuaciones, ahora creo que tengo que esperar a que me manden otra liquidación, o como a ti me pidan visitar el piso, que por cierto también tengo alquilado, espero saber como sigue tu caso, para imaginar el mio