SANTA POLA-COMPRA A SOLVIA POR SUBASTA EN PLICAS

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Este debate contiene 53 respuestas, tiene 11 mensajes y lo actualizó  Cristina Duart hace 5 años, 9 meses.

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  • #6188

    ADavid
    Participante

    Buenas noches a todos. Yo estoy en la misma situación. Compre un piso a Solvia a través de subasta en plica. Estoy en periodo de alegaciones. Voy a presentar entre otras cuestiones el acta notarial.

    He leido todo el hilo y no sé si finalmente
    este tipo de subastas es válida para acogerse al artículo 39. Cristina sabes si finalmente alguien ha conseguido que le acepten los recursos por esta vía? Sabes de la existencia de jurisprudencia?

    Muchas gracias.

    • #6206

      Cristina Duart
      Super administrador

      Buenas tardes.

      Sí, tengo ganado algún caso que tenía la circunstancia de adquisición en subasta en plica. Pero al haber ganado en alegaciones no especifican el motivo por el cual aceptan el valor declarado.

      Un saludo.

  • #6145

    Bart
    Participante

    Estimados amigos,

    yo me encuentro en la misma situación: compré una vivienda en una subasta de Solvia. En mi caso Agencia Tributaria Región de Murcia (Murcia)
    Fecha escritura de compraventa: julio 2014

    El 1 de junio 2018 me notificaron la liquidación con intereses, ahora puedo:
    a) Recurso de reposición
    b) TEAR
    c)Tasación pericial contradictoria.

    El argumento de la subasta no lo conocía hasta hoy mismo.
    Finalmente, ¿En qué ha quedado la cosa?, ¿la subasta de Solvia en plica ante Notario sirve para eludir la Liquidación Complementaria?.
    En su momento, y por otros motivos, tuve acceso a la escritura del Notario en donde se protocolizaba la subasta. Tengo en mi poder una copia simple de esa escritura de subasta.

    ¿Qué me aconsejáis?

    Gracias de antemano por vuestra colaboración.

    Bart.

    Os ruego ayudarme. Tengo que tomar una decisión.

    • #6157

      Cristina Duart
      Super administrador

      Buenas tardes.

      La subasta en plica es una subasta con sobre cerrado ante notario, por lo que se considera subasta pública.

      Sí tenemos jurisprudencia, tendría que buscarla porque la he utilizado muy pocas veces.

      Dicho esto, lo que no debes es centrarte únicamente en ese argumento. Debes de analizar también el método que te han empleado para elevar la base imponible declarada.

      Si quieres me puedes enviar la notificación que has recibido y te comento.

      Un saludo.

  • #3765

    JoseLe
    Participante

    Cristina, no entiendo lo que comentas respecto a que Pere le han hecho dos valoraciones y que por tanto ya no pueden volver a hacer otra comprobaciòn de valores. La que le hicieron fue por aplicaciòn de un coeficiente sobre el valor catastral y ya está, no ha existido una segunda valoración, ¿no?

    Por otra parte, en mi caso que compré en julio de 2015 no me han enviado ninguna valoración supongo que les pilló la famosa sentencia. ¿Aunque la prescripción es de cuatro años por tu experiencia crees que me liquidarán con un nuevo método de valoración o se les «pasará» y actuarán sobre las nuevas declaraciones que se presenten a partir de ahora?
    De hacerlo, ¿qué método de valoración tiene mas papeletas para que sea utilizado por la Hacienda valenciana en lugar del coeficiente sobre valor catastral?

    Gracias

    • #3766

      Cristina Duart
      Super administrador

      Perdón, pensaba que le han hecho dos por haber ganado anteriormente en el Tear.

      Si compraste en 2015 te llegará en base a esa orden. Siguen enviando comprobaciones de valores del 2015 o anteriores.

      Un saludo.

    • #3774

      Pere
      Participante

      ¡Aaargh! Mi gozo en un pozo… Hehehehehe
      Bueno, la verdad es que cuando leí la carta del TEAR ya me olía que ahí no acabaría mi padecimiento. Y ayer el abogado también me dijo que cuando la Generalitat se invente el nuevo método de cálculo, lo más probable es que me llegue otra liquidación. Por eso me alegró -y me extrañó- tanto lo que dijo Cristina 😉

      Lo que pasó fue que hice 1) Alegaciones 2) Recurso de reposición 3) TEAR; perdí todo, y se interpuso 4) Recurso de
      ANULACIÓN contra la sentencia del TEAR; 5) Se ha estimado el recurso, anulando dicha sentencia, y 6) Se ha estimado mi recurso ante el TEAR, que basé alegando que no procedía comprobación de valores al haber comprado en subasta, pero aunque lo han estimado, la argumentación a la que aluden es a las sentencias recientes del TSJ (o sea, «¿dónde vas?» -> «patatas traigo»).

      Y digo yo: si yo recurro en base a X y ellos me lo aceptan, pero argumentando Y.. ¿el hecho de estimar mi recurso no se supone que debe ser en base a MI razonamiento y, por lo tanto, estarían reconociendo implícitamente, al darle la razón a mi recurso, que no procede comprobación? ¿Cómo se come que me acepten una reclamación en base a un razonamiento que yo NO he utilizado? ¿Ahora el TEAR se vale de SUS propios argumentos para echar piedras sobre SU propio tejado? Cada vez entiendos menos…

      De todas formas, yo compré en el verano de 2014…

    • #3776

      JoseLe
      Participante

      Pues yo creo que están haciendo correctamente resolver favorablemente si una sentencia determina que no es legal la liquidación aunque tú no lo hayas argumentado. Lo que no veo tan legal es que sigan haciendo liquidaciones por este mismo método una vez que ha salido la sentencia. Claro está que los órganos que dictan la liquidación (la hacienda valenciana) y el Tear no son los mismos.

  • #3761

    Pere
    Participante

    Muy buenas hamij@s,

    Creo que después de las últimas y felices noticias y de haber recibido ayer mismo novedades en mi caso, es necesario que vuelva a escribir, después de tanto tiempo.

    Los que seguís el caso sabréis que el TEAR me rechazó la reclamación, respondiéndome «patatas traigo» a mi «voy»; o sea, se dedicó a copy&pastear la respuesta predefinida que debía enviar a todos citando la «legalidad vigente» y la supuesta «adecuación» de su método a esta.

    Bueno, al final, y visto que solo me quedaba ya el recurso contencioso-administrativo, con las gónadas por corbata me fui a un abogado local que me recomendaron familiares (lo siento Cristina pero necesitaba tratar cara a cara con la persona que me llevara el caso…). Al final me ofreció la posibilidad de, antes de ir a juicio, que yo creía era la única opción que me quedaba, interponer un recurso de anulación contra la resolución del TEAR, mecanismo que se ve que solo los abogados conocen, y que te permite algo así como una «última oportunidad» cuando el procedimiento ha sido viciado, me han respondido «patatas traigo» y han ignorado completamente mis motivos alegados, etc. La argumentación siguió siendo la misma (lo de la subasta) solo que esta vez mejor redactada formalmente por un experto y adjuntando el original de la copia simple del acta notarial.

    Si eso fue en octubre… el lunes pasado recibí 2 cartas certificadas.

    Cual fue mi sorpresa cuando en la primera vi que ESTIMABAN el recurso de anulación y en la segunda ESTIMABAN la reclamación, anulando el acto (la liquidación complementaria) impugnado.

    […]

    Ahora bien, tras la euforia inicial y leerme la parrafada de su argumentación…

    …esta decayó un poco al ver que, de nuevo, han ignorado por completo toda mi argumentación sobre la subasta, y parece ser que me han enviado su nuevo «modelo genérico» de respuesta que han redactado teniendo en cuenta, ahora sí, las nuevas sentencias del TSJ del País Valenciano que comenta Cristina en portada.

    No deja de ser todo un detalle por su parte (mi recuerso es de ¿noviembre? y las sentencias salieron en octubre y noviembre), pero dicen que eso, que la anulan porque las sentencias de 28/10/2015 y 18/11/2015 «y numerosas posteriores» invalidan el método de aplicación de coeficientes porque es «inadecuado», por su «carácter genérico» y porque «no responde a las condiciones» y tal y cual.

    En ningún momento me reconocen que en mi caso no procede liquidación, sinó que dicen que el método aplicado hasta ahora para hacerlo es incorrecto.

    Así que me temo que en breve recibiré una nueva notificación con otra liquidación complementaria con otro método de cálculo.

    Siempre me quedará volver a alegar lo mismo hasta que atiendan a razones, digo yo…

    • Esta respuesta fue modificada hace 8 años, 2 meses por  Pere.
    • #3763

      Cristina Duart
      Super administrador

      Buenos días Pere.

      El recurso de anulación está contemplado en el artículo 239.6 de la LGT que dice textualmente:

      «Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:
      a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
      b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
      c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
      «.

      Añade el mismo artículo 239: «El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario.«.

      EL problema está que, aunque tengan de plazo UN MES para resolver, siempre se retrasan, de hecho lo has podido comprobar tu mismo, interpusiste el recurso de anulación en octubre y te han contestado en febrero, 4 meses aproximadamente.

      Si te hubieran resuelto desfavorablemente se te habría pasado el plazo de DOS MESES para ir al contencioso, así que has tenido mucha suerte.

      Y con respecto a tu segunda cuestión, existe una prohibición jurisprudencial de la reiteración de valoraciones.

      Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2000, en la que manifiesta que “el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación, en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida –entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente”.

      Este mismo criterio es mantenido, entre otras, en la de 26 de enero de 2002, que afirma “ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa sólo a ella imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en los que esa anulación se haya decretado en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración ‘acierte’ o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla”.

      Es decir, la Administración solamente tiene DOS OPORTUNIDADES, y contigo las han agotado.

      Puedes dormir ya tranquilo.

      Un saludo y enhorabuena.

  • #3498

    JoseLe
    Participante

    Vaya faena. Siento no poder ayudarte. Tan solo decirte que no te aconsejo la tasación pericial porque al final te va a salir más caro el proceso y probablemente no merezca la pena. Mi hermano y yo la hicimos cuando falleció mi madre para el Impuesto de Sucesiones, y no volveré a cometer el mismo error porque con lo que nos ahorramos por una tasación un poco inferior a la de Hacienda no nos llegó para pagar a los tasadores. Además, por lo menos en mi caso y supongo que en los demás también, lo cierto es que la tasación de Tinsa es muy similar a la de Hacienda. Yo me iría directamente al juzgado de la mano de un buen abogado que fuera a comisión según resultado. Además, en mi opinión tenemos argumentos jurídicos suficientes para tumbar las liquidaciones por este concepto.
    En mi caso concreto, compré la vivienda en julio y hasta la fecha no he recibido ninguna comunicación. Estoy un poco mosca porque he visto que las propuestas de liquidación de la Comunidad Valenciana son muy rápidas. Al no residir en esta comunidad espero que no hayan realizado intentos fallidos de notificación. Casi seguro que no me voy a librar pero tampoco voy a leventar la liebre preguntando por el tema, cuanto más tarde mejor.
    Por cierto, ¿cuanto tiempo ha tardado el TEAR en desestimarte el recurso?

    • #3499

      Cristina Duart
      Super administrador

      Buenos días JoseLe.

      Hacer la tasación pericial contradictoria o ir al juzgado depende un poco de las posibilidades que tengas de ganar en el TSJ.

      Como bien sabrás aún no tenemos sentencia del TSJ con este método nuevo, así que hay que ser un poco cautos.

      No sé cuando liquidaste el impuesto de sucesiones, ni cuánto te cobró el tasador, pero desde luego con el método valor catastral por coeficiente multiplicador se están reduciendo las valoraciones nuevas por parte de la Administración antes de que el perito de parte haga la tasación tuya. Por lo que además del 10% correspondiente a tu perito hay que añadir lo que rebaja la Administración cuando solicitas hacer la tpc.

      En cuanto a interponer demanda al juzgado, a día de hoy, por no haber aún sentencia del TSJ, solamente lo recomiendo a los que les ha sido aplicada la Orden de 2013 con carácter retroactivo, las compras en subasta pública, cuando hay diferencia de superficie, y cuando existen anejos vinculados a la vivienda, porque los excluye las ordenes.

      Un saludo.

  • #3389

    Pere
    Participante

    Buenas,

    Solo informaros de que hoy he recibido el fallo del TEAR de la Comunitat Valenciana. Y, por supuesto, ha sido desestimado.

    En 8 páginas solamente se dedican a explicarme el método de cálculo de las cantidades, a decirme que es legal y justificado, a decirme que no hace falta que fuera nadie a la vivienda, y a decirme que, por lo mismo, procede la aplicación de intereses de demora.

    Sin embargo, como sabréis los que habéis seguido mi caso, mis alegaciones se basan en que compré en subasta y, por lo tanto, no se me puede realizar una comprobación de valores. Sobre eso no hay ni una sola mención en las ocho páginas del fallo, que simplemente parece ser una fotocopia de la plantilla de desestimación que usan para enviarnos a todos.

    Ante este panorama, solo me queda la tasación pericial contradictoria o acudir a los juzgados.

    Y ante la falta de perspectivas que ofrece la tasación, voy a ir directamente a los tribunales, para lo cual ya me estoy buscando abogado.

    Si tenéis cualquier sugerencia al respecto, será bien recibida.

    Gracias y muchos ánimos.

    • #3608

      JoseLe
      Participante

      Hola Pere
      Sigo con atención tu caso porque seguramente pasaré por él. ¿Al final qué has decidido, has interpuesto la tasación pericial o te has ido directamente al juzgado?
      Gracias por tu aportación

    • #3403

      Cristina Duart
      Super administrador

      Hola Pere.

      Tengo abogado que te puede ayudar.

      Un saludo.

  • #3070

    JoseLe
    Participante

    Buenos días

    Sigo este hilo con interés porque soy o seré uno más de los afectados por las subastas en plica de Solvia. Acabo de escriturar un piso en Mislata (Valencia) por 91.000 euros aprox. El valor catastral es de 102.000 euros mientras que el valor que le dará la Admón. casi con total seguridad será de 127.000 euros (102 x 1.25).
    El notario y la gestoría ya me lo advirtieron y de hecho ésta me hizo firmar un documento donde no se hacen responsables de la posible comprobación de valores.
    Al igual que todos considero que es una subasta pública notarial por lo que el valor a efectos de tributación en ITP debería ser el de la adjudicación según el art. 39 del reglamemento de ITP.

    Ahora bien, me preocupan dos cosas:
    -Hablando del tema con un amigo que acaba de tomar posesión en un TEAR de Ciudad Real (lleva poco tiempo) la cuestión vendría determinada por si es o no realmente una subasta pública notarial. No he encontrado por ningún sitio una definición legal de este concepto para fundamentar la reclamación. ¿Vosotros habéis encontrado algo?

    -El art. 96 del reglamento determina que el valor mínimo debe ser el de otros tributos, considerándose como tal el valor catastral. De hecho, establecer un valor por debajo de éste sería una infracción sancionable.
    No obstante, considero que debe prevalecer la norma específica del valor dado en subasta. ¿Vosotros que pensáis? Aún estoy a tiempo de hacer la declaración de ITP y poner como valor el catastral o, haciéndolo, es como si no me acogiera al valor de la subasta.

    ¿A alguno le ha contestado ya el TEAR?
    ¿Tenéis alguna propuesta de sanción?
    ¿En qué otro motivo puede argumentar la reclamación?

    Gracias

    • #3071

      Pere
      Participante

      Hola hamijo,

      Veo que no has hecho los deberes, cosa que está muy mal encontrándote en la situación en la que encuentras. Sé que puede hacerse muy largo y pesado, pero es mejor leerse lo que ya se ha debatido antes para ver si ya se ha planteado lo que pedimos.

      En tu caso, a la 1ª de tus cuestiones ya respondí yo hace unos meses, 5 o 6 mensajes más abajo.

    • #3073

      JoseLe
      Participante

      Hola Pere. Si ví tu respuesta. Gracias por tu aportación. Sin embargo, yo me refería a una definición legal de subasta pública notarial más específica que la definición de la Ley del comercio minorista que señala el concepto de subasta pública, para que el TEAR no tenga un argumento para rechazarla. En definitiva, si alguien conoce una definición legal de subasta pública notarial en alguna orden o reglamento que regule la actividad de los notarios.

    • #3075

      Pere
      Participante

      «la cuestión vendría determinada por si es o no realmente una subasta pública notarial. No he encontrado por ningún sitio una definición legal de este concepto para fundamentar la reclamación. ¿Vosotros habéis encontrado algo?»

      Yo con esto había entendido si habíamos encontrado alguna sentencia o jurisprudencia al respecto, y sí la hay, en el mensaje de más abajo. No la he releído pero lo que argumente sí sirvió a alguien para que un juez le (nos) diera la razón.

    • #3076

      JoseLe
      Participante

      He visto una definición de actas de subastas que puede ayudar. Se trata del art. 220 del reglamento notarial. El art. mencionado está anulado pero no porque el contenido vulnere el ordenamineto jurídico sino porque es una materia que debería haberse regulado por ley.
      De todas formas, habla de las subastas publicas voluntarias, que entiendo es la de Solvia. Los requisitos son más flexibles que las subastas «forzosas». Lo que ocurre que parece que la Admón. entiende que «solo» son subastas públicas notariales las «forzosas» pero el art. 39 del reglamento de ITP no especifica este extremo.

    • #3077

      Pere
      Participante

      «Lo que ocurre que parece que la Admón. entiende que “solo” son subastas públicas notariales las “forzosas” pero el art. 39 del reglamento de ITP no especifica este extremo.»

      Sí, es posible uqe las subastas públicas notariales solo sean las forzosas. Pero, a mi entender, esto no nos afecta, ya que según está redactada la ley (el reglamento del ITP) dice que:

      «En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición»

      OJO: no es lo mismo «subasta pública notarial, judicial o administrativa» que «subasta pública, notarial, judicial o administrativa». En la segunda redacción (la que está vigente), se está considerando expresamente la SUBASTA PÚBLICA, además de la SUBASTA NOTARIAL, la SUBASTA JUDICIAL o la SUBASTA ADMINISTRATIVA. Y ahí entra nuestro tipo de subasta.

  • #2849

    alba
    Participante

    Muchas gracias por vuestras respuestas,
    el valor escriturado es 57500 euros, 76500 euros es el valor de la subasta antes del 25% de descuento y lo que me dice la administración es que mi piso vale 130000 euros!!

  • #2843

    alba
    Participante

    Hola Pere,

    muchas gracias por la información, la verdad es que me resulta muy útil. Tengo unas cuantas dudas, a ver que pensáis por aquí.
    Yo fui a las subasta en plica con un valor de salida de 66000 euros, nosotros pujamos 76500 euros y tras ganar, solvia nos aplicó una rebaja del 25%, que se nos quedó en unos 57500 euros, en las alegaciones debería poner que el valor real de la vivienda debe considerarse el de la puja? el que yo pagué? o el de salida?
    La sentencia que adjuntas del TSJ, ¿debería nombrarla ahora en las alegaciones? o ¿debería esperar a llegar al TEAR?
    Por otra parte la revisión del catastro se realizó en 2007-2008 (justo cuando más caro estaba todo), también podría alegar esto? o creéis que no serviría de nada? Muchas gracias!

    • #2848

      GALA
      Participante

      Hola Alba!
      Bienvenida al mundo de las liquidaciones complementarias… si las leido un poco el hilo te puedes ir familiarizando con la comprobación de valores en sí!
      Somos muchos los afectad@s y de momento ningun@ podemos anunciar la victoria pero estoy convenzida de que algún día un@ de nosotros lo hará … solo es cuestión de esperar porque nuestro valor de compra declarado es el real.

      Lo primero que te aconsejaria como Pere, es que pidas el acta notarial de la subasta en plicas e incluso Solvia te puede hacer un certificado. En mi caso no me costó nada ninguna de las dos cosas. Nada economico porque tiempo y paciencia mucha!

      Lo segundo si ves que te resulta dificil entender los conceptos pide ayuda profesional, como te dice Pere. En principio no es dificil pero si hay que leer y estudiarse un poco el tema para entender los conceptos.

      Solo explicarte que el valor de compraventa de tu vivienda escriturado es 57.500€ con el descuento del 25% ya aplicado en la subasta. Ese es el valor que tienes escriturado, no?
      Ese es el valor real, lo escriturado y obtnido en la subasta. El otro es que te estima la Oficina Liquidadora.

      Espero haberte aclarado algo… si después de leer el hilo, el foro, y etc… sigues un poco liada, creo que es mejor que preguntes a un profesional.

    • #2844

      Pere
      Participante

      Hola de nuevo Alba,

      Yo, repito, no sé qué será mejor, pero te puedo contar lo que yo hice (que hasta ahora me lo han rechazado todo): SÍ que puse lo del descuento porque es tal y como fue la cosa, pero sin dar demasiadas explicaciones: indiqué que todo está en las bases (que adjunté), que el precio de la compraventa, según especificado en ellas, era el de la puja ganadora menos un 25% de descuento, y santas pascuas: al tener adjuntada la copia simple del acta notarial, ya se ve ahí que el precio ganador de la subasta era superior en un 25%. Para mí, la argumentación sigue siendo válida: si se trata de dirimir el precio «real» de una cosa y para ello el Tribunal Supremo considera que una subasta es el mejor método, y si todos los pujantes ya saben con antelación que el precio final será en un 25% menor, pujarían en un valor un 25% superior + lo que consideraran justo. No sé si me explico. Otra cosa sería que, a posteriori, decidieran hacerte un descuento sobre lo que tú pujaste: entonces el «valor real» sería el previo al descuento. Pero tú cuando te compras un abrigo en las rebajas que cuesta la mitad, lo haces porque consideras que su precio real es ese, el rebajado. No te lo compras porque «estoy dispuesto a pagar 200 € por él y si luego resulta que me lo dejan en 100 me da igual». Precisamente a mi inmueble le aparecieron compradores interesados cuando lo rebajaron en ese 25%, después de largo tiempo a la venta. Eso también lo he hecho constar en el escrito.

      ¿Que qué será mejor, si ponerlo en las alegaciones iniciales o guardarlo para el TEAR? Hombre, yo no lo sé. A mí en otras cosas abogados me han insinuado algo así como mejor guardarlo para el final, para no darles «pistas» de nuestras bazas y así que no se puedan preparar bien la defensa. Yo en mi caso mostré toda la artillería desde el principio, porque según mi razonamiento, mejor que se acojonen desde el principio y vean claro que tienen todas las de perder y, sobre todo, que LES VA A COSTAR PASTA porque LES VAN A CONDENAR A COSTAS, que ahí es donde les duele. Pero claro, estamos hablando de la Administración Pública, que tiene «dinero infinito» ya que lo paga todo de nuestros bolsillos, así que igual les da igual. Yo también creo que en este caso difícilmente puedan prepararse mejor la defensa en un juicio, ya que nuestra situación está «clarinete».

      En cuanto a las demás cuestiones, que sí «debería poner que el valor real de la vivienda debe considerarse el de la puja? el que yo pagué? o el de salida?», veo que llevas bastante cacao… Mejor léete antes todo lo que se ha comentado en este hilo, que ahí y en la Ley están bien explicados esos conceptos, y si no te aclaras igual te merece la pena que te lo lleve algún profesional…

      Saludos y suerte.

  • #2841

    alba
    Participante

    Hola, estoy en el mismo caso compre mi vivienda en una subasta en plica a solvia, quería alegar lo de la subasta, pero he leído que aún así desestiman las alegaciones, alguna novedad? Es por evitar tener que pedir la documentación sobre la subasta a la notaria

    • #2842

      Pere
      Participante

      Hola,

      Yo no soy ningún experto y, efectivamente, me desestimaron las alegaciones argumentando eso (y otras cosas), así como el recurso de reposición (que iba ante el mismo organismo, así que no es de extrañar), pero, en mi opinión, si no alegas eso… ¿qué vas a alegar? ¿Nada entonces? ¿Prefieres darlo directamente por perdido?

      Si vas a seguir luchando, y después de las alegaciones (que parece ser se desestiman a TODOS pongas lo que pongas), después viene el TEAR, que es el único lugar donde es posible que te hagan caso, y, en mi opinión, alegar que compraste en subasta es el recurso más sólido que tienes para ganar. Por lo que, hagas lo que hagas, igualmente cuando llegues al TEAR tendrás que aportar dicha «documentación de la subasta a la notaría», que es una sencilla «copia simple» del acta, y que, por otra parte, no cuesta más de 50 € (sí, 50 euros por cuatro papeles es un sablazo, pero comparado con los varios miles de euros que te estarán reclamando es un cantidad despreciable). Si la pides ahora, aunque te rechacen los dos primeros pasos, ya la tendrás para el TEAR (y posteriores, si se da el caso). Si no la pides ahora, no ganas nada, ya que si vas al TEAR la tendrás que conseguir igual (o dinos qué pretenderías alegar sino), y además habrás perdido las dos oportunidades anteriores de reclamar, que aunque ya sabemos que tienes un 99’99% de probabilidades de perderlas, no te cuestan nada y, quien sabe, igual por error o porque ese día pillas de buen humor al funcionario de turno te las aceptan…

      Por otra parte, decía posteriores porque, en el caso de que te rechacen en el TEAR, puedes o bien promover la tasación pericial contradictoria o ir directamente a juicio. Y tal vez valga la pena hacer directamente esto porque…

      …el otro día, casualmente, un compañero que sigue el hilo me envió un correo citándome una SENTENCIA del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 2012, en el que **le dan la razón** y tumban la resolución del TEAR por la que le rechazaban las alegaciones, y sentencia que NO PROCEDE la comprobación de valores, y además condena a costas a la parte demandada. Se trataba también de una subasta en plica, de un edificio de Correos y Telégrafos, realizada a través de una inmobiliaria y para participantes de la propia Correos y Telégrafos. A pesar de que el ámbito de participación era restringido, la sentencia considera la convocatoria «lo suficientemente pública» y abierta a pública concurrencia como para que aplique el famoso supuesto de subasta pública. Huelga decir que nuestro caso es aún más flagrante, pues la subasta está abierta a TODO EL MUNDO.

      Yo busqué sentencias de este tipo para mis alegaciones ante el TEAR y no las encontré tan parecidas, así que os recomiendo que citéis este caso ya que seguro que se lo piensan dos veces, sobre todo al ver que les condenan a COSTAS.

      En cualquier caso, supone una bocanada de aire fresco y de moral, ya que hay indicios bastante sólidos de que si recurrimos a la vía judicial tenemos todas las de ganar 🙂

      El enlace a la sentencia:

      http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6614361&links=%2224/2012%22%20Varona%20Guti%E9rrez%2C%20Valent%EDn%20Jes%FAs&optimize=20130130&publicinterface=true

      ¡Suerte y un saludo!

  • #2636

    Pere
    Participante

    Gracias por tu opinión, albmm.

    Ya sé que mis explicaciones son un tostón. Pero es que procuro citar las leyes en las que me baso para mis argumentaciones y encontrar jurisprudencia que me dé la razón que también pueda citar.

    Por otra parte, ya veo que no das un duro por mí :D. Con lo de los «argumentos no oportunos» supongo que te refieres a que me base en intentar eludir la comprobación de valores porque, según la ley, no cabe efectuarla en los casos de subasta… Bueno, tal vez me la juegue, pero es que buscando jurisprudencia en el buscador de sentencias me he dado cuenta de que hay un mogollón de recursos contra la resolución del TEAR que son desestimados en el juzgaddo sistemáticamente tras haber esgrimido los típicos argumentos de «falta de motivación», «injusticia del importe reclamado», etc., y eso sí que me da miedo…

  • #2635

    albmm
    Participante

    Hola Pere.

    En mi opinión, si te extiendes tanto en tus recursos como en estas exposiciones les das un motivo para desestimarlas; en los escritos administrativos hay que buscar siempre la concisión a la enésima potencia…

    También creo, haciendo una lectura rápida y superficial de este hilo, que has esgrimido algunos argumentos que no por justos pueden ser oportunos.

    En cualquier caso te deseo suerte en la vía jurisdiccional. Seguiré tu caso, aunque tiene poco parecido con el mío.

    Un cordial saludo.

  • #2617

    Pere
    Participante

    Bueno, pues ya me han respondido a mi recurso de reposición y, como cabía esperar, ha sido DESESTIMADO.

    Si leéis mis anteriores mensajes y queréis saber lo que han «argumentado» (por decir algo) es que lo que les pasó en la desestimación de mis alegaciones iniciales fue un mero «error de transcripción», y vienen a decir algo así como que aquel matiz no tenía importancia; que lo importante es que (literalmente) «la cuestión se circunscribe a determinar si la transmisión realizada ha sido mediante subasta pública notarial, judicial o administrativa, sirviendo de base el valor de adquisición» […] «sin que pueda equipararse a una adquisición por medio de subasta pública en los términos establecidos por el art. 39 del RD 828/1995 haciendo inviable la comprobación de valores».

    Eso para mí se podría calificar de «respuesta esquizofrénica».

    Es decir, basan el rechazo de las alegaciones originales en una frase que no existe de un artículo de una ley. Se lo hago saber en el recurso de reposición, y me reconocen que vale, que la frase no existe. ¡Y sin embargo, a partir de ahí, siguen argumentando lo mismo que si existiera la frase!

    Me dicen que mi compra en subasta no puede «equipararse a una adquisición por medio de subasta pública en los términos establecidos por el art. 39 del RD 828/1995 haciendo inviable la comprobación de valores».

    Pero dicho artículo dice que «En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.» y nada más.

    Pero mi compra fue realizada en subasta pública (nótense las COMAS que separan todas las posibilidades de subasta y la conjunción O que separa el último término — ¡con que se cumpla una de ellas, vale!). Creo que no hace falta que pongamos aquí la definición de «subasta pública», pero por si es que me había vuelto loco he buscado las definiciones de «subasta» y de «pública», y diversas fuentes me indican que no, que sigo cuerdo y que siguen significando lo que yo pensaba. En la Wikipedia (que tal vez para un tribunal no sea la mejor fuente, pero para entendernos creo que basta) hay una entrada para «Subasta pública»:

    http://es.wikipedia.org/wiki/Subasta_p%C3%BAblica

    Aquí otra fuente, un blog sobre apuntes de Derecho, en el que también aparece la definición de «subasta pública» y que coincide con el que yo conozco:

    Una subasta pública es un procedimiento para la venta de un bien a través del cual se pretende determinar el comprador y el precio, según el sistema de competencia entre varios posibles compradores, adjudicando el bien al que mayor precio ofrezca. Además, la subasta pública se diferencia de otro tipo de subastas por el hecho de que cualquier persona puede pujar por la compra del bien.

    Busquemos textos de más «peso». Resulta que el concepto de subasta pública aparece definido en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista:

    http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-1072

    CAPÍTULO V
    Venta en pública subasta

    Artículo 56. Concepto.

    1. La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto, que estará obligado a comprarlo.

    Para el ejercicio de esta modalidad de venta, se aplicará, además de lo dispuesto en esta ley, la normativa específica sobre defensa de los consumidores y usuarios prevista por el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    ¡Pues nada! Yo lo veo bastante claro, pero vayámonos a <i>bucear</i> en la susodicha Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. He aquí su texto refundido:

    http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-3329

    Vámonos directamente al artículo 59 bis:

    1. A los efectos de este libro se entenderá por:
    […]
    h) «subasta pública»: procedimiento de contratación transparente y competitivo en virtud del cual el empresario ofrece bienes o servicios a los consumidores y usuarios que asistan o puedan asistir a la subasta en persona, dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario esté obligado a comprar los bienes o servicios.

    ¡Blanco y en botella, oiga! Solo veo la pequeña pega del «asistan o puedan asistir a la subasta en persona». Pero en mi caso sí PODÍA (como dice el texto) asistir en persona, si lo deseaba, a la subasta en plica, aunque no lo hice.

    Total, que en la oficina liquidadora nos dicen que nuestra adquisición «no puede equipararse a una adquisición por medio de subasta pública en los términos establecidos en el art. 39 del RD 828/1995» (en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición). ¡Pues nada, será que no hablamos el mismo castellano! Y nótese que la ley además EXPLICITA, además de las subastas públicas notariales, judiciales o administrativas, las «públicas» definidas a la manera que acabábamos de citar (sino se entiende que sería redundante el «pública» inicial separado por coma).

    Y ya de «bonus»:

    http://www.solvia.es/es/basesplica_es.pdf

    Las bases de la «subasta en plica» de Solvia. Por si queda alguna duda de que el método empleado difiera de lo exigido por la ley. Cada uno que se lo lea si quiere, pero al menos citaré el 1r párrafo, en el que queda que el procedimiento quda abierta a todo el que esté interesado:

    Con la finalidad de asegurar una mayor transparencia en el proceso de compra de inmuebles comercializados por SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., la entidad se compromete a que todos los interesados que presenten una oferta económica por un inmueble marcado en la página Web http://www.solvia.es en el apartado DATOS con la leyenda “inmueble sujeto a período de transparencia” ostenten igualdad de oportunidades en el acceso a la compra del mismo.

    Y pego también la convocatoria de la subasta por el notario (no es la mía exactamente, pero es otra de Solvia, por el mismo notario y redactada en los mismos términos, cambiando solo la fecha y los datos del inmueble):

    http://www.notariado.org/liferay/c/document_library/get_file?p_l_id=10256&groupId=10218&folderId=23123&name=DLFE-95294.pdf

    Y no me gustaría terminar mi argumentación volviendo a la famosa sentencia del Supremo que eliminó, del art. 39 del RD 828/1995, la frase de marras «<i>siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello</i>». Podemos bucear en el texto de la sentencia aquí:

    http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=3161209&links=&optimize=20030906&publicinterface=true

    Mirad en la página 4 la argumentación de por qué se eliminó dicha frase:

    Además, el artículo 39 ignora no sólo el supuesto de subasta mediante empresas especializadas, introducido por el artículo 149 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, sino también las modalidades del concurso y del concurso-subasta.

    Y es que no encuentro el texto de la demanda original, pero <b>imagino</b> que el motivo de esta fue… que la Asociación Española de Banca Privada no querría pagar ITP estratosféricos en sus operaciones de compraventa basadas en sus subastas (no-judiciales, etc.) y por eso los llevaría a juicio… ganando.

    Es en esto en lo que pienso basar mi reclamación económica-administrativa ante el TEAR, y sigo convencido de su solidez.

    Evidentemente també pondré (aunque redundante) la típica ausencia de motivación, que el valor real no coincide con el calculado, etc.

    ¿Cristina, cómo lo ves? 😀

    Por cierto, insisten (como ya hicieron en la desestimación de las alegaciones) en que en la documentación he aportado «la existencia de las diferentes ofertas presentadas por los interesados en la adquisición del bien», como restándole valor, cuando lo que aporté fue una copia simple del ACTA NOTARIAL de la subasta. ¿¿Es que hay algo más que pueda/deba aportar al respecto?? ¿¿Otro documento de la notaría con más «fuerza» indicando que yo participé y resulté ganador en esa subasta?? ¿¿Copia simple de la convocatoria de MI subasta?? Cada copia simple ya cuesta un pico, así que me gustaría evitar las innecesarias…

    Un saludo, gracias y ánimos a todos 😉

    • Esta respuesta fue modificada hace 9 años, 1 mes por  Pere.
  • #2437

    Pere
    Participante

    De nada Cristina; espero que le pueda servir a alguien.

    Se me olvidaba; para más recochineo, en cada carta que me envían, y en la liquidación original, me cambian el nombre. Se empeñan en traducírmelo, pero no es el que viene en mi DNI ni en la escritura ni en el registro. No sé si tratar de utilizarlo como defecto de forma o algo así xD.

  • #2429

    Cristina Duart
    Super administrador

    Hola Pere.

    Te agradezco mucho tu aportación y la manera de exponerlo.

    Un saludo.

  • #2422

    Pere
    Participante

    Ah por cierto, y para terminar ya, otro texto que creo que voy a incluir en mi «recurso potestativo de reposición» será este:

    http://es.wikipedia.org/wiki/Prevaricaci%C3%B3n#Espa.C3.B1a

    «La prevaricación, o prevaricato, es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas de que dicha resolución es injusta.1 Es comparable al incumplimiento de los deberes del servidor público.2 Dicha actuación es una manifestación de un abuso de autoridad. Está sancionada por el Derecho penal, que busca la protección tanto del ciudadano como de la propia Administración. Para que este delito sea punible, debe ser cometido por un servidor o juez en el ejercicio de sus competencias.»

    ‘El delito de prevaricación judicial no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 de la CE. Desde este punto de vista, el delito de prevaricación, sea judicial, sea de funcionario (art. 404 CP), requiere, ante todo que las sentencias o resoluciones judiciales o las resoluciones del asunto administrativo puedan ser consideradas como un grave apartamiento del derecho en perjuicio de alguna de las partes. La prevaricación, por lo tanto, consiste en el abuso de la posición que el derecho otorga al Juez o funcionario, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales. En suma, la no aplicación de la ley o la aplicación torcida por la propia convicción personal del Juez o Magistrado [Vid. TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, S de 27 de Marzo de 2003, Ponente: Vidal Andreu, Guillermo y TSJ Andalucía de Granada, Sala de lo Civil y Penal, S de 28 de Enero de 2005, ponente: Méndez de Lugo y López de Ayala, Augusto]

    Artículo 404 del Código Penal español vigente:

    «A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años«.’

  • #2421

    Pere
    Participante

    Bueno, ya he vuelto, y quiero continuar con mis reflexiones.

    La respuesta a las alegaciones la firma una tal María Emilia Adán García. ¿Y quien es esta señora? Pues una búsqueda en Google nos aporta bastante información. Según http://www.aireg.es/maria-emilia-adan-garcia-nueva-decana-de-los-registradores-de-la-comunidad-valenciana/
    y otras fuentes, esta mujer cuenta con el siguiente estelar currículum:

    – Decana de los Registradores de la Propiedad del País Valenciano desde 2010. En 2014 ha renovado el cargo por otros cuatro años más.
    – Licenciada en Derecho por la Universidad de Valencia, con el «premio extraordinario» de su licenciatura en su promoción.
    – Claustral por la Asociación de Estudiantes Independientes durante sus años de estudio (organización estudiantil fundada por ella misma).
    – Becada por el Ministerio de Asuntos Exteriores para asistir a La Haya a cursos de Derecho Internacional.
    – Miembro del cuerpo de Registradores desde 1988.
    – Miembro del consejo de redacción de la revista jurídica Lunes 4,30 y exmiembro del consejo de redacción del Boletín del Colegio de Registradores de España.
    – Miembro del Foro por la Justicia del Consejo General de la Abogacía Española.
    – Exvocal del Tribunal de Selección de la prueba selectiva específica previa al curso selectivo, para el acceso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat
    – Exiembro de la Junta Autonómica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles dirigida por Vicente Carbonell Serrano, como directora del Centro de Estudios Registrales
    – miembro del observatorio para el funcionamiento de la Justicia de la Comunidad Valenciana (¡ja!)
    – Ha impartido diversas clases en distintas universidades, presentado ponencias en diversas jornadas de administradores de fincas, secretarios judiciales, ausbank, ICAV, así como colaboraciones escritas en diversas revistas y libros colectivos

    Aquí la vemos impartiendo una conferencia en 2013:

    https://www.youtube.com/watch?v=AQw5O4yOzag

    Y aquí una entrevista de 2014 en la que la buena moza se presenta ni más ni menos que como una especie de hermanita de la caridad, hablando de las tropelías de la burbuja inmobiliaria, de medidas para evitar los desahucios, de que si los registradores asesoran gratuitamente… En fin… ¡¡tendrá cara la tía!!

    http://www.valenciaplaza.com/ver/140140/m-emilia-adan-no-se-ha-privatizado-el-registro-civil–solo-ha-cambiado-su-modelo-de-gestion.html

    Aquí, en otro artículo del 2014, «se lamenta» de que «algunas familias no podrán remontar por el lastre de sus deudas». ¡Hombre! ¡Y lo dice una tipa que se dedica a girar impuestos de un 25% extra sobre el precio de una vivienda (aparte del 10% de ITP) semidestruida comprada a un banco, amparándose en una ley ilegal tumbada hace 18 años por el Tribunal Supremo… Pedirle miles de euros (10.000 en mi caso) a gente pobre que NO los tiene y arruinarles la vida para siempre (o provocar suicidios o hacer que se mueran del disgusto si están delicados; seguro que todos conocemos algún caso)- El colmo de la hipocresía y de la cara dura:

    http://www.lavanguardia.com/local/valencia/20140515/54407964121/la-decana-autonomica-de-los-registradores-lamenta-que-algunas-familias-no-podran-remontar-por-el.html

    Pero en serio, ¿alguien se cree que una persona con semejante currículum académico y profesional, que tendrá que resolver decenas de alegaciones como las mías al día, NO SABE que el párrafo de la ley que está citando para requerir MILES DE EUROS a una persona NO EXISTE y que está tumbado por el Tribunal Supremo, y publicada la modificación en el BOE para atenerse a ello, desde hace cerca de 18 años?

    ¿Alguien se cree que semejante eminencia de las leyes no tenga la capacidad comprensora para entender lo que le dije en mis alegaciones originales, donde ya me adelanté a explicarle, por si (en ausencia de mala fe, claro), se «confundía» y cometía el error, para rechazarlas, de citarme como válida una frase de una ley invalidada hace 18 años?

    Por supuesto, la nueva cartita me ha vendo con unos cuantos centenares extra en concepto de «intereses».

    Y luego se jacta de compadecerse, en los diarios, de los pobres desgraciados que no podrán superar sus deudas.

    Gentuza corrupta hasta la médula es lo que son. Esto sí que es una casta, podrida e hipócrita, haciendo de recaudadores a comisión de impuestos inventados que les dictan los políticos.

    Me indican en la carta que lo que ahora puedo hacer, en el plazo de un mes, es:

    1) Recurso potestativo de reposición ate el órgano que dictó el acto recurrido, no pudiendo en este caso promover reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

    2) Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que resolverá en primera o única instancia, según la cuantía de la reclamación o, en caso de acumulación de reclamaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley General Tributaria, de la reclamación cuya cuantía sea más elevada, exceda o no de 150.000 euros o de 1.800.000 euros si se refiere a comprobaciones de valor de bienes y derechos o a actos de fijación de valores o de bases imponibles.

    3) Reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, si la cuantía de la reclamación o, en caso de acumulación de reclamaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley General Tributaria, de la reclamación cuya cuantía sea más elevada, excede de las mencionadas en el apartado anterior.

    Supongo que hacer 1) no me impide después solicitar 2), así que, aunque ya sepa de antemano la respuesta, dado que irá dirigida a esta misma sujeta, aprovecharé el «recurso potestativo de reposición» para, básicamente, enviarla/les a tomar por donde amargan los pepinos (reservándome, por supuesto, a promover la tasación pericial contradictoria) — y copiaré literalmente el texto de mi primera alegación, para ver si consigo que esta vez se la lea, donde se indica que la frase que usa para justificar su liquidación NO EXISTE en la legislación vigente.

    Como siempre, cualquier ayuda, sugerencia y/o experiencia se agradecerá sobremanera.

    Un saludo y muchos ánimos a tod@s

  • #2420

    Pere
    Participante

    Muy buenas y feliz año,

    Bueno, pues ayer, tres meses después de presentar mis alegaciones, me llegó la respuesta.

    Evidentemente han sido DENEGADAS. Pero lo mejor ha sido en qué forma.

    Como ya dije aquí, lo primero que alegué fue el INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LEGAL. O sea, que comprando en subasta no te pueden hacer comprobación de valores. Bueno, os copio literalmente lo que me han respondido al respecto:

    «En dichas [mis] alegaciones se hace constar que, efectivamente, el art. 39 del RD 828/1995 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que ‘En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición’, pero continúa diciendo que ‘siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior’.

    Por lo tanto, del examen del Expediente y de la documentación aportada, que únicamente acredita la existencia de las diferentes ofertas presentadas por los interesados en la adquisión del bien, no resulta que el precio declarado asignado al mismo ‘esté marcado por la Ley’, ni ‘determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello’, tal y como establece el referido Reglamento, por lo que, en su consecuencia, procede la comprobación de valores’

    Esto me parecería correcto si no fuera porque es, sencillamente, una mentira. Rotundamente falso. Una falsedad como un piano, con tintes de prevaricación y de delito, ya que la persona firmante de dicha «resolució», la liquidadora de la oficina de Gandia, «doña» (es un decir) María Emilia Adán García, está citando como buena, como legal y como vigente, una ley tumbada por el Tribunal Supremo ¡hace ni más ni menos que 18 años! y que obligó al gobierno a borrar la susodicha frase que he puesto en negrita de la citada ley en el mismo momento en que entró en vigor la sentencia, y publicado así en el BOE, como cualquiera puede comprobar buscando en el corpus legislativo del Estado dicha ley.

    Pero es que, para más pitorreo, caradura y poca vergüenza… ¡¡eso mismo ya lo señalé en mis alegaciones!! Previendo que me respondieran, a sabiendas, una chorrada de tal calibre, ya les dije que ANTIGUAMENTE la ley incluía aquella frase, pero (a modo de «no me vengáis luego con esa cantinela») ya les puse que la parte de «establecido por la ley o por autoridades competentes» fue «tumbada» en diferentes sentencias. Os pongo copy&paste de mi alegación original:

    «PRIMERO. Incumplimiento de la normativa legal

    Ustedes citan como “MOTIVACIÓN” lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del artículo 46 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE 20 de octubre de
    1993).
    Asimismo, en el apartado “NORMAS APLICABLES” ustedes hacen referencia, entre otras, al Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
    Pues bien, según dicho Reglamento, en su artículo 39 se dice clara y textualmente lo siguiente:

    Artículo 39. Transmisiones en subasta pública.
    En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.

    Nótese que el texto incluía originalmente la coletilla “siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no
    resulte superior.”
    , parte que fue eliminada tras la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, entendiendo que dicho artículo, en tal redacción original, contrariaba una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 7-5-1995, 1-12-1993 y 5-10-1995), que
    había establecido el criterio de la improcedencia de la comprobación en los casos de subasta pública, al ser precisamente tal procedimiento, el de subasta, el más adecuado para determinar, por la ley de la oferta y la demanda, el valor real del bien transmitido, esto es, el máximo que un
    comprador estaba dispuesto a pagar por él
    .

    En el caso del presente inmueble objeto de propuesta de liquidación provisional, éste fue adquirido en subasta pública, por lo que, y según la jurisprudencia del TS y el artículo 39 del Reglamento del ITPAD vigente citados anteriormente NO PROCEDE realizar comprobación de
    valores, ya que contraviene la normativa legal.

    Entiendo que no hay mala fe por parte de esta Administración en el inicio de una comprobación de valores que no procede según la propia normativa legal, ya que esta dice que en este caso, el de subasta pública, servirá de base el valor de adquisición, ya que ustedes tal vez desconocieran el hecho de que el inmueble fue adquirido mediante subasta pública al no haber
    referencia a tal hecho en la escritura del inmueble.
    Es por esto que les adjunto Copia Simple, con pleno valor legal a efectos informativos, emitida
    por la notaría de D. XXXXXXXXXXXXXXXX, notario ante el cual se realizó la citada subasta, en la que se constatan las personas participantes y sus correspondientes ofertas, entre ellas la mía, resultando ganadora por ser la de más elevado importe.»

    Os pongo el enlace directo al Reglamento del ITPAJD desde la web del BOE, en concreto a su artículo 39:

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-15071#a39

    ¿Se ve o no se ve bien clarito el texto que dice, dentro de un recuadro en azul, «Téngase en cuenta que se anula, en la forma especificada en el fundamento de derecho 12, por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997 publicada por Resolución de 5 de mayo de 1998. Ref. BOE-A-1998-12015»?

    Y para acabarlo de restregar, ese mismo argumento, esa misma frase eliminada, ya se ha usado en diversos procedimientos judiciales para DENEGARLE la razón a la Generalitat Valenciana. Por lo que difícilmente pueden alegar desconocimiento. Veamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 638, de 28 de mayo de 2013 (http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/223265/sentencia-tsj-valencia-638-2013-de-28-de-mayo-tpo-adjudicacion-de-inmueble-en-subasta). Se cita reiterada judisprudencia, tanto la eliminación de la frase («Ahora bien, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 que resuelve el recurso contencioso-administrativo directo interpuesto contra el Reglamento del Impuesto, y en concreto contra este precepto, el Alto Tribunal ha sentenciado que dicho precepto debe ser anulado parcialmente, suprimiendo de su texto el párrafo completo que empieza con las palabras «siempre que» y con la inteligencia de que la frase «valor de adquisición» debe entenderse, en este precepto, como precio de remate.») como sentencias anteriores, como la de 1995 que dice que en las subastas públicas se tomará por bueno como «precio real» el precio de remate o ganador de la subasta.

    Y de momento lo dejo porque tengo que salir, pero después continuaré con el tema.

  • #2265

    murciano72
    Participante

    Muchas gracias gala.
    A mi me paso lo mismo, cuando alegue por medio de un asesor…que era de VPO me contestaron en el mismo momento.

    Ahora stoy a la espera de recibir la liquidación por ser de VPO..que no recibo.

    Mi miedo son los intereses de demora que me aplicarán…a mas tiempo que pase mas se incrementará como me temo.

    Gracias Gala..

  • #2264

    emece
    Participante

    Hola murciano72,

    si te han aplicado el método del VC*CM, el precio «real» que dan ellos de 140000 euros es porque multiplican el valor catastral 84.839,23 euros por el coeficiente que corresponda en tu municipio, que será sobre 1,6 por lo que dices.

    Y deciros a tod@s que ya me han desestimado las alegaciones que presenté. No creo que ni las hayan leido. En mi caso además, nos reclaman a mí y a mi novio a cada uno la mitad del supuesto «valor real» y en la resolución de desestimación nos han aplicado a cada uno un número de días diferente para los inetreses de demora, cuando los dos escritos de alegaciones se presentaron el mismo día y además ellos los han resuelto el mismo día. Y también me dicen en particvular en el mío que no fui en los 10 días que tuve para consultar el expediente y presentar las alegaciones que considerara, y en la resolución de mi novio no dicen nada, y resulta que SÍ fui a la oficina a consultar el expediente y el único que me enseñaron fue el mío, el de mi novio no. Conclusión: no leen nada y ni siquiera de oficio hacen bien las resoluciones. Ponen lo que les da la gana.

  • #2262

    murciano72
    Participante

    Hola, a ver si alguien me puede sacar de dudas…cuando compre la vivienda el recibo del impuesto de bienes e inmuebles me refleja que el valor catastral es de 84.839.23.
    Si yo compre por 87.000. No entiendo por que me calculan en 140.000 si en el valor catastral es de 84.839.23.
    Alguien me puede sacar de dudas y decirme y por que realizan una valoración diferente

  • #2224

    emece
    Participante

    Buenos días a tod@s,

    yo de momento lo que he presentado son las famosas alegaciones, que me desestimarán seguro, pero también me despaché a gusto con la administración (tampoco creo que les caiga bien si es que deciden leerlo). Como ya he comentado no alegué lo de la subasta notarial por consejo externo pero tampoco lo descarto para cuando tenga que recurrir al TEAR.

  • #2223

    Pere
    Participante

    Buenos días a tod@s,

    Aclarar que, aunque suene muy «categórico», lo que yo he escrito es mi opinión – ni soy experto en el tema ni me han aceptado (ni rechazado) nada todavía; lo que he expresado es lo que he utilizado en mis alegaciones, que todavía no han tenido respuesta.

    Eso sí, que ha sido en base a opiniones y consejos -entre otros, los de Cristina- y que parece que tienen argumentos de Derecho más que «razonables».

    Por cierto, que también aporté fotos y DVD para argumentar, además, que la valoración que me hicieron ellos es totalmente irreal. Y en las últimas páginas aproveché, en pocas palabras, para decirles la poca vergüenza que tienen, con lo que no creo que mis alegaciones les vayan a caer «en gracia», precisamente. Pero visto que parece que tienen orden de desestimarlas todas, por lo menos me quedé a gusto…

  • #2222

    GALA
    Participante

    Buenos dias a todos los afectados…
    Pere cuanta información …. mil gracias porque yo mismo voy a hacer la reclamación economico-administrativa y me viene genial …
    Emece, no me aclaro? Qué has presentado alegaciones ó recurso? Posiblemente las alegaciones las desestimen porque Cristina me dijo que tienen orden de desestimarlas pero en mi caso tardaron en contestarme tres meses y medio …
    Emece entonces la persona que te lo ha hecho, como lo ha enfocado? Me podrias informar un poco… yo creo que voy a alegar la subasta notarial.
    Tengo un certificado de Solvia indicando el precio final con el descuento de la subasta así que el precio adjudicado es el escriturado.
    Emece tu inmueble es en el mismo pueblo de Santa Pola? Mi correo es angeles8@gmail.com.
    Ahora tengo que pagar antes del 20 de noviembre. Porque si me reservo la tasación judicial contradictoria no estoy obligada al pago? Si lo hago, luego estoy obligada a la tasación?
    Mil gracias a todos ….
    A ver si entre todos aunamos posturas y creamos una doctrina para impedir abusos.

  • #2220

    emece
    Participante

    Hola Pere, gracias por la aclaración. Te doy la razón en todo lo que dices. De hecho, es lo que yo tenía intención de alegar en un principio, pero finalmente la persona que me llevó el recurso consideró que las alegaciones que teníamos eran mejores y esta de la subasta podía marear más al que leyera el recurso con el baile de cifras que ayudar a aclarar el tema. Y también me dijo lo que he comentado de que no es una subasta de verdad. En eso tengo mis dudas pero espero que el TEAR me dé la razón de todas maneras.

  • #2219

    Pere
    Participante

    «En mi caso concreto al final no alegué lo de la subasta porque me dijeron que las subastas de SOLVIA son “subastas convenidas” que es la manera que ha adoptado el Banco para vender sus casas y que no son subastas “forzosas” (subastas públicas, notariales, etc.) que son las que la ley dice que no pueden dar lugar a comprobación de valores.»

    La ley dice que una subasta pública o notarial no puede dar lugar a comprobación, y la «subasta en plica» de Solvia es una subasta PÚBLICA (porque no es privada) y NOTARIAL (se realiza ante notario); por tanto, sí que aplican al supuesto que dice la ley.

    De hecho, es lo que argumenta Cristina en esta misma web. Y en los casos de «literatura legal» donde se explica esto y aparecen citadas sentencias donde se ha dado la razón al alegante precisamente se argumenta que qué mejor método que una subasta para determinar cual es el precio REAL de una cosa, pues el ganador de una subasta pública es el que ha estado dispuesto a pagar una mayor cantidad por un bien. Ese es, pues, su precio REAL. Porque recordemos que lo que la administración «argumenta» (es un decir) para inflarte a impuestos es que, supuestamente, tú has adquirido un inmueble por debajo de su valor «real». Y tú debes demostrar que lo que has pagada es precisamente el valor REAL.

    Y precisamente las subastas «en plica» de Solvia se realizan cuando hay más de un interesado por un inmueble con el precio de salida que ellos publicaron. Por tanto, se opta por la subasta para determinar ganador al que, por la ley de la oferta y la demanda, está dispuesto a pagar un precio mayor al propuesto por Solvia. Es decir: su valor REAL.

    En cuanto al «baile de cifras» y la «ponderación», no afecta para nada al argumentario, ya que los participantes en la subasta saben de antemano qué descuento se les va a aplicar en función de la financiación elegida y de la entrada aportada; «grosso modo», los participantes sabían de antelación que el precio final de la compraventa iba a ser de un 25% menos de lo que hubieran puesto en su puja, cosa que venía perfectamente recogido en las bases.

    En cualquier caso, en el mío, incluso en el peor de los escenarios me sigue siendo totalmente ventajoso que se acogieran al precio ganador de la puja sin descuento, ya que pagaría ITP sobre un 25% más de lo que me costó el inmueble, y no sobre un 300%, que es lo que pretenden. Pero siendo estrictos en la normativa legal, el valor de ADQUISICIÓN es el de la SUBASTA menos el DESCUENTO. Y esto es lo que dice la normativa legal:

    Artículo 39 (del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Transmisiones en subasta pública.

    «En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o
    administrativa, servirá de base el valor de adquisición.»

    Y aquí un enlace a unas páginas escaneadas por Google Books de la «literatura legal» de la que hablaba:

    http://books.google.es/books?id=yp3I6xdZxTwC&pg=PT451&lpg=PT451#v=onepage&q&f=false

    (buscar la parte de «Transmisiones en subasta pública»)

    Y aquí también tenemos otro libro en el que se habla de lo mismo, haciendo una mención explícita a que, además, tampoco aplica la comprobación de valores a las VPO:

    http://books.google.es/books?id=rEIocUD7fCIC&pg=PA408&lpg=PA407#v=onepage&q&f=false

    Nótese la frase lapidatoria: «Por tanto, considerando que la subasta era el procedimiento más adecuado para determinar el valor, POR LA LEY DE LA OFERTA Y LA DEMANDA, resultaba improcedente la comprobación del valor.»

  • #2218

    emece
    Participante

    Hola a todos. A mí también me llegó una complementaria de la oficina liquidadora de SANTA POLA por una vivienda que compré a SOLVIA en subasta en plica ante Notario. Ya presenté las alegaciones y estoy a la espera de que respondan (me las desestimarán seguro por lo que leo por aquí). En mi caso concreto al final no alegué lo de la subasta porque me dijeron que las subastas de SOLVIA son «subastas convenidas» que es la manera que ha adoptado el Banco para vender sus casas y que no son subastas «forzosas» (subastas públicas, notariales, etc.) que son las que la ley dice que no pueden dar lugar a comprobación de valores. Y también por el baile de cifras que aparece en el acta notarial de estas subastas, porque te aplican una ponderación al precio de tu puja en función de la forma de pago y luego el precio final de compraventa lo fija el banco en función precisamente de la forma de pago. Así que en mi caso el precio de la puja no coincidía con el precio de la subasta. No obstante, los que habéis comprado a un Banco, si podéis ir informando por aquí de cómo van vuestras alegaciones, y si alguien sabe de alguna resolución favorable al contribuyente en el caso de compra de vivienda a SOLVIA por este método, os lo agradecería mucho. También quiero agradecer a Cristina por todos los consejos e información que nos da a través de esta página.

    Saludos a todos y mucha suerte

  • #2209

    murciano72
    Participante

    Las viviendas de VPO tienen un precio de venta que no pueden sobrepasar por mucho que las valore al precio que ellos quieran, en mi caso es un piso construido en 1993, osea que tiene su tiempo y no estaba en las mejores condiciones precisamente, y mas para que valga 140.000 según sus tablas.

    Ahora mi vivienda según sus valores vale 78.000 euros, veo unas diferencias que no es normal.

    Esto me sucedió por abril del 2013 desde entonces no he recibido ninguna liquidación, mi miedo es que cuando reciba la liquidación, vengan los famosos intereses de demora y me ascienda un tanto mas y como tengo cuatro años como tenga entendido, me notifiquen a ultima hora y me incremente bastante la liquidación.

    Estoy en desacuerdo con la liquidación y llevo un sin vivir desde que me notificaron que todos los días veo el buzón por la dichosa liquidación.

    Creo que comentaste que los compradores de viviendas a bancos pueden escapar de la dichosa liquidación y querría que me informaran, por que aunque la cantidad no es tan alta como a otros foreros no tengo como pagar dicho dinero.

    Espero que Cristina nos informe y nos pueda dar una solución.

    Un saludo.

  • #2208

    murciano72
    Participante

    Buenas tardes Gala, me mandaron la primera liquidación y me dieron unos días hábiles si no estaba conforme, dándole vueltas a la liquidación y a las escrituras de mi vivienda, observe que mi vivienda es de VPO y no se puede vender por mas de 127.000.

    Ellos me valoraron la vivienda en 140.000 euros cuando yo la compre a banco CAM por subasta a plica cerrada ante notario en 87.000 euros, por encima del precio de salida que estaba la casa en venta.

    En la escrituras reflejaba bien que la vivienda es de VPO y por esa causa, y como he comentado antes mi vivienda no se puede vender en mas de 127.000, un gestor de la zona me hizo las alegaciones y me recibí notificación aceptando las alegaciones e informándome que aceptan mis alegaciones , pedirán el certificado de VPO y me liquidarán por el precio de 1270.000.

    el gestor que me lo hizo me comento que de los 1800 euros del principio se me quedarían en unos 1200 euros.

    A mi me gustaría saber, si puedo alegar cuando me venga la liquidación otra vez, para que se me anule la liquidación total,lo veo abusivo y cuando leo cantidades desorbitadas aquí en el foro….es ya para juzgado de guardia.

    Espero que alguien, cristina o cualquiera que tenga mas conocimiento me pueda informar.. un saludo.

  • #2207

    lourdest
    Participante

    Hola a todos, yo también compre a Solvia por subasta in plica en Alboraya (Valencia) en Julio de 2013. Recibí la carta de Hacienda a finales de Julio con la sorpresa de que me reclaman 12.000 euros, aludiendo a que ellos aplican el método de comprobacion basado en valor catastral X coeficiente, y ademas me aplican los coeficientes fijados en la orden de diciembre de 2013, o sea que me están aplicando un coeficiente que no estaba vigente en la fecha de la compra y que incrementa dicho impuesto en un 40%. Presente las alegaciones y ni siquiera se han dignado a mirarlas, recibí la liquidacion la semana pasada para realizar el pago de los 12.000 euros antes del dia 20 del mes de noviembre.
    Estoy preparando el recurso para el TEAR, pero no se que es mejor si pagar ya o no pagar aludiendo al derecho de reserva de la tasacion pericial contradictoria. Ayuda por favor!!!!!

  • #2206

    GALA
    Participante

    Hola Murciano!
    Te dieron la razón en la alegaciones ó en reclamación economico.administrativa?
    Una muy buena noticia!

  • #2205

    murciano72
    Participante

    Hola gala…..a mi me sucedió igual que a ti..compre una vivienda en murcia por mediación de banco CAM.

    Me llego una conocida por todos liquidación!!!! con un importe de 1800 euros, no estaba conforme y alegue que la vivienda es de VPO…me dieron la razón y estoy en espera de recibir un ajuste de la liquidación.

    Lo que me gustaría, que Cristina me pueda sacar la duda que tengo que al comprar a banco, puedo evitar pagar lo que me digan que tengo que pagar por ser de Vpo.

  • #2199

    GALA
    Participante

    Finalmente me han desestimado las alegaciones que presenté y ya me han mandado la carta de pago con el 5% de intereses.
    Ahora el procedimiento seria pagar el último día del pago voluntario y presentar reclamación economica al Tear en un mes?
    La verdad es que el tema deprime porque el precio real es de la escritura y un abuso pagar más ….
    Cris, te he escrito pero no me has contestado. ¿Me puedes orientar?
    La tasación judicial contradictoria la descarto porque les daria la razón.
    Saludos.

  • #2154

    Pere
    Participante

    ¡Muchas gracias por la respuesta, Gala! Bueno, si de momento no de han dicho nada, pues mejor para ti. ¿Me podrías orientar sobre cómo hiciste las alegaciones? Si no es mucho pedir… te estaría infinitamente agradecido si me pasaras lo que les pusiste. Primero porque ando muy perdido, segundo porque si alegaste lo de la subasta eso es lo mismo que quiero hacer yo, y tercero porque si de momento no te han hecho pagar es que, a día de hoy, ha funcionado, que es menos que nada :D.

    Te dejo un email por si me lo quieres enviar: casapisafor@gmail.com

    Lo mío fue en un pueblecito de la provincia de Valencia; comprado a principios de julio y me ha llegado ahora la carta. Me quedan pocos días para presentar alegaciones. El precio del a compraventa, unos 47.000 €. Según ellos, el inmueble vale casi 150.000.

  • #2153

    GALA
    Participante

    Hola!
    Presenté las alegaciones que hize en junio pero a fecha de hoy no he tenido respuesta. Tampoco he pagado nada porque no habia «abonare» así que a seguir esperando.
    La verdad no tengo mucha esperanza pero si voy a seguir hasta el final.
    También es en Alicante?

  • #2152

    Pere
    Participante

    ¡Hola Gala!

    Estoy en el mismo caso que tú y todavía tengo que hablar con Cristina, que ya me adelantó en mi consulta per email lo mismo que a ti: que comprando en subasta pública no te pueden girar comprobación de valores.

    Mi caso es el mismo que el tuyo; gané una subasta en plica en Solvia y así compré mi vivienda. Me piden ni más ni menos que 10.000 euros.

    Esto me ofrece un rayito de esperanza. Sería ideal que me contaras cómo quedó tu caso, para ver cómo orientar el mío y si hay posibilidades de ganar.

    ¡Gracias de antemano y un saludo!

  • #1836

    GALA
    Participante

    Hola a todos los que compartimos la experiencia de recibir una liquidación complementaria!

    Os cuento mi caso porque seguro que no soy la única que ha comprado a Solvia y tiene este problema.

    El 29 de abril del 2014 compré un inmueble a Solvia (Banco Sabadell, SA) en Santa Pola, Alicante, por valor de 90.840,75€.
    Resulté adjudicataria en «subasta en plica ó sobre cerrado» ante Notario en Alicante por el valor de compraventa escriturado.

    La oficina liquidataria de Santa Pola se ha dado prisa y con fecha 3 de junio del 2014 me ha enviado un liquidación provisional reclamándome 3.386,59€ basada en la Orden 4/2014, de 28 de febrero que establece los coeficientes aplicables al valor catastral a efectos de la comprobación de valores …. en el ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

    En Alicante, cobran un 10% de impuesto (ni más ni menos). Y el coeficiente aplicar (3,130) y valora la vivienda en 124.706,71€.

    Estoy preparando las alegaciones y he hablado con Cristina que me ha dicho que comprando en subasta pública no te pueden girar comprobación de valores.

    Alguna sugerencia?? Algún caso similar al mio??

    Mil gracias a Cristina de nuevo.

    Mil gracias por anticipado.

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