Allanamiento de la Administración Junta de Andalucía.

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Este debate contiene 3 respuestas, tiene 2 mensajes y lo actualizó  Cristina Duart hace 5 años, 6 meses.

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  • #6415

    jgavsan
    Participante

    Buenos días.
    Ante todo, muchísimas gracias por tu completísima respuesta.
    Acabo de comparar los datos del Catastro con los de la Nota Simple y existe una diferencia de superficie:

    Superficie construida Catastro: 250 m2.
    Superficie construida Nota Simple: 128 m2.

    Superficie parcela Catastro: 1189 m2.
    Superficie parcela Nota Simple: 1192 m2.

    La diferencia entre las superficies de la parcela es mínima, pero la existente entre las superficies construidas es importante, imagino que debido a que el Registro de la Propiedad no actualizó sus datos tras las obras de ampliación que realizaron los antiguos propietarios hace unos años.
    Entiendo que el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio extraordinario de impugnación. ¿La idea sería impugnar la sentencia del TEARA? En el caso de ser así. ¿Qué implicaría la impugnación? ¿Me permitiría solicitar nuevamente la Tasación Pericial Contradictora que en su día se me negó por presentarla fuera de plazo?¿Sería posible presentar un nuevo recurso?
    Y con respecto al plazo de 4 años para presentar el recurso. ¿Cuándo comenzó dicho plazo? ¿Cuando recibí la sentencia del TEARA?
    Perdona el calentamiento de cabeza, pero ando un poco perdido en este tema. Muchas gracias.
    Un saludo.

    • #6418

      Cristina Duart
      Super administrador

      Buenos días.

      Si no te importa, para asegurarnos de que has mirado bien las superficies, envíame la nota simple por email y la referencia catastral.

      Antes de hacer el recurso extraordinario de revisión deberías de solicitar al catastro modificación de superficie, y adjuntar al recurso copia de haberlo solicitado.

      El recurso extraordinario de revisión es para que se revise el fallo del Tear, en modo alguno lo estás recurriendo, pues para eso tenías dos meses y tendrías que haberlo hecho ante el Tribunal Superior de Justicia.

      Si te dieran la razón se anularía todo el procedimiento de comprobación de valores, sin perjuicio de que pudieran girarte otra, pero ya no podrían utilizar el método de coeficientes.

      Un saludo.

  • #6410

    Cristina Duart
    Super administrador

    Buenos días.

    Es muy complicado lo que indicas, salvo en algunos casos en los que la Administración atentó contra el principio de irretroactividad de las normas tributarias, como pasó en la Comunidad Valenciana, en donde el Tribunal Supremo anuló las disposiciones transitorias de las órdenes, y que a día de hoy se está luchando para recuperar lo indebidamente pagado.

    Pero existe la posibilidad de interponer un RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contemplado en el artículo 125 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acogiéndose al punto a), cuyo plazo es de cuatro años:

    «Sección 4.ª Recurso extraordinario de revisión

    Artículo 125. Objeto y plazos.
    1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
    b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
    c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
    d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
    2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
    3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan».

    Qué situaciones pueden acogerse al apartado a)?. Pues que durante el procedimiento de comprobación de valores haya habido algún defecto de forma (titulares, plazos, forma de notificar, etc.), o bien que exista diferencia de superficie entre la base de datos catastral y la realidad, pues en ese caso es evidente que el valor catastral no era correcto.

    Para detectar diferencia de superficie en el catastro, que además es bastante habitual, puedes mirar la superficie construida que aparece en la nota simple del registro de la propiedad.

    Un saludo.

  • #6409

    jgavsan
    Participante

    Buenos días,el 25/11/14 formalicé la compra de mi vivienda en Sevilla por un importe de 150.000 euros,el 10/11/15 me enviaron una complementaria en la que me exigían el pago del ITP correspondiente a la diferencia entre la tasación que me hicieron ellos (valor catastral x CMVC=264.828 euros) y el precio de adquisición,el importe ascendía a 9.460 euros.
    El 04/01/16 presentamos escrito al TEAR y el 29/11/16 recibimos fallo desfavorable,nos reservamos el derecho a promover Tasación Pericial Contradictoria,pero se presentó fuera de plazo y se nos denegó.
    El 14/11/17 realizamos el pago exigido más intereses y apremio.
    ¿Tengo alguna opción legal para que la Administración reconsidere el método de tasación en vista de las últimas sentencias del TS y considerando el hecho de que la Junta de Andalucía anunció ALLANAMIENTO en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones del TEARA desestimatorias?De ser así¿estaría dentro de plazo para hacer algún tipo de alegación?
    Muchas gracias de antemano por vuestra ayuda.

    Un saludo.

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