Este debate contiene 1 respuesta, tiene 2 mensajes y lo actualizó Rosa Munoz hace 3 meses, 4 semanas.
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21 noviembre, 2022 a las 19:18 #8681
Sobre si ¿Debo reclamar que sólo me lo han enviado a mí siendo titulares mi mujer y yo al 50%?
Lamentablemente, yo estuve en tu misma situación y alegué el incumplimiento de los artículos 46.6 de la LGT 58/2003 y 106 del RGAT 1065/2007, produciéndose como consecuencia de ello una situación de indefensión hacia la misma. Así, el mencionado art 106 establece:
“2. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.
3. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos.”También,TEAC de 24/09/2020- de un Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio- que es vinculante para el TEAR y que dice:
«La falta de notificación a alguno de los obligados solidarios conocidos, con quien no se inició el procedimiento de comprobación o investigación, del inicio de dicho procedimiento, a fin de que pueda comparecer en él, es considerado como un defecto formal del procedimiento, que determina la anulación de la liquidación y la retroacción de las actuaciones a fin de subsanar el defecto.”
Claro no,clarísimo ¡verdad!
Pues salen con lo siguiente: Se desestima la alegación en base a resolución del TEAC de fecha 13/09/2002 y dos sentecias TS de 29 y 30 de Abril de 1998- siglo pasado-, que se ciñen a la interpretación del art.34 LGT de 1963: “La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario.” Éste articulo no tiene reflejo en la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, ni en la propia Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF.
Luego: prevaricación,cohecho…… y a pagar, total no tienen responsabilidad alguna.
¡Suerte!
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19 noviembre, 2022 a las 22:10 #8680
Buenas tardes,
Mi mujer y yo, casados en régimen de gananciales en Castilla la Mancha adquirimos un piso y un garaje (fincas independientes) el 21/03/2018.
Liquidamos el ITP por el precio de compra: 9% de 115.000€ (105.000 el piso y 10.000 el garaje). TOTAL 10.350€
El 18 de noviembre de 2.020 recibí la notificación de comprobación de valores (SÓLO A MI NOMBRE) basada en la tasación de fincas hipotecadas. Valoran los inmuebles en 137.093,85€ por lo que me reclaman 2.180,28€ (de ellos 191,83€ en concepto de demora).
Presenté alegaciones el 14 de diciembre de 2.020. Las alegaciones fueron rechazadas.
El 29 de diciembre de 2.020 emitieron la liquidación provisional, el cartero me notificó tarde por lo que tuve que presentar una reclamación ante correos (pero esa es otra historia…).
El 3 de marzo de 2.021 presenté recurso.
Yo pensaba que ya habría caducado el procedimiento pero no.He recibido el 3 de noviembre una resolución fechada el 10 de octubre de 2.022 en la que, por supuesto, se desestima el recurso.
En mis alegaciones y recurso siempre me he reservado el derecho a la tasación pericial contradictoria.Y aquí llegan mis preguntas.
– El siguiente paso entiendo es el TEAR, ¿verdad?
– ¿Debo reclamar que sólo me lo han enviado a mí siendo titulares mi mujer y yo al 50%?
– Entiendo que realmente la base de mi reclamación al TEAR ha de ser la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Artículo 106. Ap 5: Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.”
o En base al artículo anterior la falta de respuesta en plazo (un año y nueve meses) se ha producido la caducidad del procedimiento.
– Además según el artículo 95 apartado 3 de la misma ley “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.”
o Por lo que entiendo que dadas las fechas en las que estamos y siendo la fecha de compra del inmueble Marzo de 2.018 el posible incumplimiento de “mis obligaciones tributarias” habría prescrito ¿verdad?Muchísimas gracias.
Gus. -
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