Este debate contiene 4 respuestas, tiene 2 mensajes y lo actualizó albmm hace 1 semana, 3 días.
-
AutorPublicaciones
-
24 septiembre, 2024 a las 10:53 #8800
Esta es lo que quería mostrar:
«… No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.»
-
24 septiembre, 2024 a las 10:52 #8799
Hola de nuevo Cristina. Quería hacerte otra consulta. En la web de la JCCM pone esto:
¿Podría la administración ampararse en que ese «valor declarado por los interesados» es el de la tasación, para no devolverles el exceso de tributación?
Gracias de nuevo. Saludos cordiales.
-
20 septiembre, 2024 a las 13:01 #8797
Gracias Cristina.
Liquidaron así por orden del banco. A mis amigos les dijeron que lo hacían así porque si no en Castilla La Mancha giraban complementarias siempre… ¿¿??
Saludos.
-
20 septiembre, 2024 a las 12:16 #8796
Buenos días.
Desde luego yo lo intentaría. Pero entiendo que la responsabilidad es de la gestoría, que liquidó incorrectamente.
Un saludo.
-
20 septiembre, 2024 a las 09:57 #8795
Buenos días Cristina.
Unos amigos compraron un piso en diciembre de 2023, en Castilla La Mancha.
La gestoría del banco que les concedió la hipoteca, en vez de liquidar el ITP por el precio de compra o el valor de referencia (por el mayor de los dos, como dice la normativa), lo liquidó por el valor de tasación, que es unos 12.000 € mayor que el de compra (que a su vez era mayor que el valor de referencia).
¿Crees que prosperaría una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por el exceso del importe liquidado?
Muchas gracias por adelantado por tu respuesta. Saludos cordiales.
-
AutorPublicaciones
Debes estar registrado para responder a este debate.