Buenas tardes.
Lo dice claramente la Ley General Tributaria:
Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores.
1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
Así que no pueden.
El problema es que en Cataluña, los coeficientes publicados dicen que son para clasificar comprobaciones de valores prioritarias y no prioritarias. Claramente es una manera de evadir ese artículo.
En principio no tendrías problemas para recurrirlo.
A parte por su puesto has de alegar en contra de la utilización de la tasación bancaria, tengo varios artículos en la web que hablan de ello.
Un saludo.