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Ah por cierto, y para terminar ya, otro texto que creo que voy a incluir en mi «recurso potestativo de reposición» será este:
http://es.wikipedia.org/wiki/Prevaricaci%C3%B3n#Espa.C3.B1a
«La prevaricación, o prevaricato, es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas de que dicha resolución es injusta.1 Es comparable al incumplimiento de los deberes del servidor público.2 Dicha actuación es una manifestación de un abuso de autoridad. Está sancionada por el Derecho penal, que busca la protección tanto del ciudadano como de la propia Administración. Para que este delito sea punible, debe ser cometido por un servidor o juez en el ejercicio de sus competencias.»
‘El delito de prevaricación judicial no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 de la CE. Desde este punto de vista, el delito de prevaricación, sea judicial, sea de funcionario (art. 404 CP), requiere, ante todo que las sentencias o resoluciones judiciales o las resoluciones del asunto administrativo puedan ser consideradas como un grave apartamiento del derecho en perjuicio de alguna de las partes. La prevaricación, por lo tanto, consiste en el abuso de la posición que el derecho otorga al Juez o funcionario, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales. En suma, la no aplicación de la ley o la aplicación torcida por la propia convicción personal del Juez o Magistrado [Vid. TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, S de 27 de Marzo de 2003, Ponente: Vidal Andreu, Guillermo y TSJ Andalucía de Granada, Sala de lo Civil y Penal, S de 28 de Enero de 2005, ponente: Méndez de Lugo y López de Ayala, Augusto]
Artículo 404 del Código Penal español vigente:
«A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años«.’
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Bueno, ya he vuelto, y quiero continuar con mis reflexiones.
La respuesta a las alegaciones la firma una tal María Emilia Adán García. ¿Y quien es esta señora? Pues una búsqueda en Google nos aporta bastante información. Según http://www.aireg.es/maria-emilia-adan-garcia-nueva-decana-de-los-registradores-de-la-comunidad-valenciana/
y otras fuentes, esta mujer cuenta con el siguiente estelar currículum:– Decana de los Registradores de la Propiedad del País Valenciano desde 2010. En 2014 ha renovado el cargo por otros cuatro años más.
– Licenciada en Derecho por la Universidad de Valencia, con el «premio extraordinario» de su licenciatura en su promoción.
– Claustral por la Asociación de Estudiantes Independientes durante sus años de estudio (organización estudiantil fundada por ella misma).
– Becada por el Ministerio de Asuntos Exteriores para asistir a La Haya a cursos de Derecho Internacional.
– Miembro del cuerpo de Registradores desde 1988.
– Miembro del consejo de redacción de la revista jurídica Lunes 4,30 y exmiembro del consejo de redacción del Boletín del Colegio de Registradores de España.
– Miembro del Foro por la Justicia del Consejo General de la Abogacía Española.
– Exvocal del Tribunal de Selección de la prueba selectiva específica previa al curso selectivo, para el acceso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat
– Exiembro de la Junta Autonómica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles dirigida por Vicente Carbonell Serrano, como directora del Centro de Estudios Registrales
– miembro del observatorio para el funcionamiento de la Justicia de la Comunidad Valenciana (¡ja!)
– Ha impartido diversas clases en distintas universidades, presentado ponencias en diversas jornadas de administradores de fincas, secretarios judiciales, ausbank, ICAV, así como colaboraciones escritas en diversas revistas y libros colectivosAquí la vemos impartiendo una conferencia en 2013:
https://www.youtube.com/watch?v=AQw5O4yOzag
Y aquí una entrevista de 2014 en la que la buena moza se presenta ni más ni menos que como una especie de hermanita de la caridad, hablando de las tropelías de la burbuja inmobiliaria, de medidas para evitar los desahucios, de que si los registradores asesoran gratuitamente… En fin… ¡¡tendrá cara la tía!!
Aquí, en otro artículo del 2014, «se lamenta» de que «algunas familias no podrán remontar por el lastre de sus deudas». ¡Hombre! ¡Y lo dice una tipa que se dedica a girar impuestos de un 25% extra sobre el precio de una vivienda (aparte del 10% de ITP) semidestruida comprada a un banco, amparándose en una ley ilegal tumbada hace 18 años por el Tribunal Supremo… Pedirle miles de euros (10.000 en mi caso) a gente pobre que NO los tiene y arruinarles la vida para siempre (o provocar suicidios o hacer que se mueran del disgusto si están delicados; seguro que todos conocemos algún caso)- El colmo de la hipocresía y de la cara dura:
Pero en serio, ¿alguien se cree que una persona con semejante currículum académico y profesional, que tendrá que resolver decenas de alegaciones como las mías al día, NO SABE que el párrafo de la ley que está citando para requerir MILES DE EUROS a una persona NO EXISTE y que está tumbado por el Tribunal Supremo, y publicada la modificación en el BOE para atenerse a ello, desde hace cerca de 18 años?
¿Alguien se cree que semejante eminencia de las leyes no tenga la capacidad comprensora para entender lo que le dije en mis alegaciones originales, donde ya me adelanté a explicarle, por si (en ausencia de mala fe, claro), se «confundía» y cometía el error, para rechazarlas, de citarme como válida una frase de una ley invalidada hace 18 años?
Por supuesto, la nueva cartita me ha vendo con unos cuantos centenares extra en concepto de «intereses».
Y luego se jacta de compadecerse, en los diarios, de los pobres desgraciados que no podrán superar sus deudas.
Gentuza corrupta hasta la médula es lo que son. Esto sí que es una casta, podrida e hipócrita, haciendo de recaudadores a comisión de impuestos inventados que les dictan los políticos.
Me indican en la carta que lo que ahora puedo hacer, en el plazo de un mes, es:
1) Recurso potestativo de reposición ate el órgano que dictó el acto recurrido, no pudiendo en este caso promover reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
2) Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que resolverá en primera o única instancia, según la cuantía de la reclamación o, en caso de acumulación de reclamaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley General Tributaria, de la reclamación cuya cuantía sea más elevada, exceda o no de 150.000 euros o de 1.800.000 euros si se refiere a comprobaciones de valor de bienes y derechos o a actos de fijación de valores o de bases imponibles.
3) Reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, si la cuantía de la reclamación o, en caso de acumulación de reclamaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley General Tributaria, de la reclamación cuya cuantía sea más elevada, excede de las mencionadas en el apartado anterior.
Supongo que hacer 1) no me impide después solicitar 2), así que, aunque ya sepa de antemano la respuesta, dado que irá dirigida a esta misma sujeta, aprovecharé el «recurso potestativo de reposición» para, básicamente, enviarla/les a tomar por donde amargan los pepinos (reservándome, por supuesto, a promover la tasación pericial contradictoria) — y copiaré literalmente el texto de mi primera alegación, para ver si consigo que esta vez se la lea, donde se indica que la frase que usa para justificar su liquidación NO EXISTE en la legislación vigente.
Como siempre, cualquier ayuda, sugerencia y/o experiencia se agradecerá sobremanera.
Un saludo y muchos ánimos a tod@s
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Muy buenas y feliz año,
Bueno, pues ayer, tres meses después de presentar mis alegaciones, me llegó la respuesta.
Evidentemente han sido DENEGADAS. Pero lo mejor ha sido en qué forma.
Como ya dije aquí, lo primero que alegué fue el INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LEGAL. O sea, que comprando en subasta no te pueden hacer comprobación de valores. Bueno, os copio literalmente lo que me han respondido al respecto:
«En dichas [mis] alegaciones se hace constar que, efectivamente, el art. 39 del RD 828/1995 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que ‘En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición’, pero continúa diciendo que ‘siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior’.
Por lo tanto, del examen del Expediente y de la documentación aportada, que únicamente acredita la existencia de las diferentes ofertas presentadas por los interesados en la adquisión del bien, no resulta que el precio declarado asignado al mismo ‘esté marcado por la Ley’, ni ‘determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello’, tal y como establece el referido Reglamento, por lo que, en su consecuencia, procede la comprobación de valores’
Esto me parecería correcto si no fuera porque es, sencillamente, una mentira. Rotundamente falso. Una falsedad como un piano, con tintes de prevaricación y de delito, ya que la persona firmante de dicha «resolució», la liquidadora de la oficina de Gandia, «doña» (es un decir) María Emilia Adán García, está citando como buena, como legal y como vigente, una ley tumbada por el Tribunal Supremo ¡hace ni más ni menos que 18 años! y que obligó al gobierno a borrar la susodicha frase que he puesto en negrita de la citada ley en el mismo momento en que entró en vigor la sentencia, y publicado así en el BOE, como cualquiera puede comprobar buscando en el corpus legislativo del Estado dicha ley.
Pero es que, para más pitorreo, caradura y poca vergüenza… ¡¡eso mismo ya lo señalé en mis alegaciones!! Previendo que me respondieran, a sabiendas, una chorrada de tal calibre, ya les dije que ANTIGUAMENTE la ley incluía aquella frase, pero (a modo de «no me vengáis luego con esa cantinela») ya les puse que la parte de «establecido por la ley o por autoridades competentes» fue «tumbada» en diferentes sentencias. Os pongo copy&paste de mi alegación original:
«PRIMERO. Incumplimiento de la normativa legal
Ustedes citan como “MOTIVACIÓN” lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del artículo 46 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE 20 de octubre de
1993).
Asimismo, en el apartado “NORMAS APLICABLES” ustedes hacen referencia, entre otras, al Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Pues bien, según dicho Reglamento, en su artículo 39 se dice clara y textualmente lo siguiente:Artículo 39. Transmisiones en subasta pública.
En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.Nótese que el texto incluía originalmente la coletilla “siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no
resulte superior.”, parte que fue eliminada tras la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, entendiendo que dicho artículo, en tal redacción original, contrariaba una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 7-5-1995, 1-12-1993 y 5-10-1995), que
había establecido el criterio de la improcedencia de la comprobación en los casos de subasta pública, al ser precisamente tal procedimiento, el de subasta, el más adecuado para determinar, por la ley de la oferta y la demanda, el valor real del bien transmitido, esto es, el máximo que un
comprador estaba dispuesto a pagar por él.En el caso del presente inmueble objeto de propuesta de liquidación provisional, éste fue adquirido en subasta pública, por lo que, y según la jurisprudencia del TS y el artículo 39 del Reglamento del ITPAD vigente citados anteriormente NO PROCEDE realizar comprobación de
valores, ya que contraviene la normativa legal.Entiendo que no hay mala fe por parte de esta Administración en el inicio de una comprobación de valores que no procede según la propia normativa legal, ya que esta dice que en este caso, el de subasta pública, servirá de base el valor de adquisición, ya que ustedes tal vez desconocieran el hecho de que el inmueble fue adquirido mediante subasta pública al no haber
referencia a tal hecho en la escritura del inmueble.
Es por esto que les adjunto Copia Simple, con pleno valor legal a efectos informativos, emitida
por la notaría de D. XXXXXXXXXXXXXXXX, notario ante el cual se realizó la citada subasta, en la que se constatan las personas participantes y sus correspondientes ofertas, entre ellas la mía, resultando ganadora por ser la de más elevado importe.»Os pongo el enlace directo al Reglamento del ITPAJD desde la web del BOE, en concreto a su artículo 39:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-15071#a39
¿Se ve o no se ve bien clarito el texto que dice, dentro de un recuadro en azul, «Téngase en cuenta que se anula, en la forma especificada en el fundamento de derecho 12, por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997 publicada por Resolución de 5 de mayo de 1998. Ref. BOE-A-1998-12015»?
Y para acabarlo de restregar, ese mismo argumento, esa misma frase eliminada, ya se ha usado en diversos procedimientos judiciales para DENEGARLE la razón a la Generalitat Valenciana. Por lo que difícilmente pueden alegar desconocimiento. Veamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 638, de 28 de mayo de 2013 (http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/223265/sentencia-tsj-valencia-638-2013-de-28-de-mayo-tpo-adjudicacion-de-inmueble-en-subasta). Se cita reiterada judisprudencia, tanto la eliminación de la frase («Ahora bien, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 que resuelve el recurso contencioso-administrativo directo interpuesto contra el Reglamento del Impuesto, y en concreto contra este precepto, el Alto Tribunal ha sentenciado que dicho precepto debe ser anulado parcialmente, suprimiendo de su texto el párrafo completo que empieza con las palabras «siempre que» y con la inteligencia de que la frase «valor de adquisición» debe entenderse, en este precepto, como precio de remate.») como sentencias anteriores, como la de 1995 que dice que en las subastas públicas se tomará por bueno como «precio real» el precio de remate o ganador de la subasta.
Y de momento lo dejo porque tengo que salir, pero después continuaré con el tema.
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Buenos días a tod@s,
Aclarar que, aunque suene muy «categórico», lo que yo he escrito es mi opinión – ni soy experto en el tema ni me han aceptado (ni rechazado) nada todavía; lo que he expresado es lo que he utilizado en mis alegaciones, que todavía no han tenido respuesta.
Eso sí, que ha sido en base a opiniones y consejos -entre otros, los de Cristina- y que parece que tienen argumentos de Derecho más que «razonables».
Por cierto, que también aporté fotos y DVD para argumentar, además, que la valoración que me hicieron ellos es totalmente irreal. Y en las últimas páginas aproveché, en pocas palabras, para decirles la poca vergüenza que tienen, con lo que no creo que mis alegaciones les vayan a caer «en gracia», precisamente. Pero visto que parece que tienen orden de desestimarlas todas, por lo menos me quedé a gusto…
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«En mi caso concreto al final no alegué lo de la subasta porque me dijeron que las subastas de SOLVIA son “subastas convenidas” que es la manera que ha adoptado el Banco para vender sus casas y que no son subastas “forzosas” (subastas públicas, notariales, etc.) que son las que la ley dice que no pueden dar lugar a comprobación de valores.»
La ley dice que una subasta pública o notarial no puede dar lugar a comprobación, y la «subasta en plica» de Solvia es una subasta PÚBLICA (porque no es privada) y NOTARIAL (se realiza ante notario); por tanto, sí que aplican al supuesto que dice la ley.
De hecho, es lo que argumenta Cristina en esta misma web. Y en los casos de «literatura legal» donde se explica esto y aparecen citadas sentencias donde se ha dado la razón al alegante precisamente se argumenta que qué mejor método que una subasta para determinar cual es el precio REAL de una cosa, pues el ganador de una subasta pública es el que ha estado dispuesto a pagar una mayor cantidad por un bien. Ese es, pues, su precio REAL. Porque recordemos que lo que la administración «argumenta» (es un decir) para inflarte a impuestos es que, supuestamente, tú has adquirido un inmueble por debajo de su valor «real». Y tú debes demostrar que lo que has pagada es precisamente el valor REAL.
Y precisamente las subastas «en plica» de Solvia se realizan cuando hay más de un interesado por un inmueble con el precio de salida que ellos publicaron. Por tanto, se opta por la subasta para determinar ganador al que, por la ley de la oferta y la demanda, está dispuesto a pagar un precio mayor al propuesto por Solvia. Es decir: su valor REAL.
En cuanto al «baile de cifras» y la «ponderación», no afecta para nada al argumentario, ya que los participantes en la subasta saben de antemano qué descuento se les va a aplicar en función de la financiación elegida y de la entrada aportada; «grosso modo», los participantes sabían de antelación que el precio final de la compraventa iba a ser de un 25% menos de lo que hubieran puesto en su puja, cosa que venía perfectamente recogido en las bases.
En cualquier caso, en el mío, incluso en el peor de los escenarios me sigue siendo totalmente ventajoso que se acogieran al precio ganador de la puja sin descuento, ya que pagaría ITP sobre un 25% más de lo que me costó el inmueble, y no sobre un 300%, que es lo que pretenden. Pero siendo estrictos en la normativa legal, el valor de ADQUISICIÓN es el de la SUBASTA menos el DESCUENTO. Y esto es lo que dice la normativa legal:
Artículo 39 (del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Transmisiones en subasta pública.
«En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o
administrativa, servirá de base el valor de adquisición.»Y aquí un enlace a unas páginas escaneadas por Google Books de la «literatura legal» de la que hablaba:
http://books.google.es/books?id=yp3I6xdZxTwC&pg=PT451&lpg=PT451#v=onepage&q&f=false
(buscar la parte de «Transmisiones en subasta pública»)
Y aquí también tenemos otro libro en el que se habla de lo mismo, haciendo una mención explícita a que, además, tampoco aplica la comprobación de valores a las VPO:
http://books.google.es/books?id=rEIocUD7fCIC&pg=PA408&lpg=PA407#v=onepage&q&f=false
Nótese la frase lapidatoria: «Por tanto, considerando que la subasta era el procedimiento más adecuado para determinar el valor, POR LA LEY DE LA OFERTA Y LA DEMANDA, resultaba improcedente la comprobación del valor.»
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¡Muchas gracias por la respuesta, Gala! Bueno, si de momento no de han dicho nada, pues mejor para ti. ¿Me podrías orientar sobre cómo hiciste las alegaciones? Si no es mucho pedir… te estaría infinitamente agradecido si me pasaras lo que les pusiste. Primero porque ando muy perdido, segundo porque si alegaste lo de la subasta eso es lo mismo que quiero hacer yo, y tercero porque si de momento no te han hecho pagar es que, a día de hoy, ha funcionado, que es menos que nada :D.
Te dejo un email por si me lo quieres enviar: casapisafor@gmail.com
Lo mío fue en un pueblecito de la provincia de Valencia; comprado a principios de julio y me ha llegado ahora la carta. Me quedan pocos días para presentar alegaciones. El precio del a compraventa, unos 47.000 €. Según ellos, el inmueble vale casi 150.000.
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¡Hola Gala!
Estoy en el mismo caso que tú y todavía tengo que hablar con Cristina, que ya me adelantó en mi consulta per email lo mismo que a ti: que comprando en subasta pública no te pueden girar comprobación de valores.
Mi caso es el mismo que el tuyo; gané una subasta en plica en Solvia y así compré mi vivienda. Me piden ni más ni menos que 10.000 euros.
Esto me ofrece un rayito de esperanza. Sería ideal que me contaras cómo quedó tu caso, para ver cómo orientar el mío y si hay posibilidades de ganar.
¡Gracias de antemano y un saludo!
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