Pere

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  • en respuesta a: SANTA POLA-COMPRA A SOLVIA POR SUBASTA EN PLICAS #3761

    Pere
    Participante

    Muy buenas hamij@s,

    Creo que después de las últimas y felices noticias y de haber recibido ayer mismo novedades en mi caso, es necesario que vuelva a escribir, después de tanto tiempo.

    Los que seguís el caso sabréis que el TEAR me rechazó la reclamación, respondiéndome «patatas traigo» a mi «voy»; o sea, se dedicó a copy&pastear la respuesta predefinida que debía enviar a todos citando la «legalidad vigente» y la supuesta «adecuación» de su método a esta.

    Bueno, al final, y visto que solo me quedaba ya el recurso contencioso-administrativo, con las gónadas por corbata me fui a un abogado local que me recomendaron familiares (lo siento Cristina pero necesitaba tratar cara a cara con la persona que me llevara el caso…). Al final me ofreció la posibilidad de, antes de ir a juicio, que yo creía era la única opción que me quedaba, interponer un recurso de anulación contra la resolución del TEAR, mecanismo que se ve que solo los abogados conocen, y que te permite algo así como una «última oportunidad» cuando el procedimiento ha sido viciado, me han respondido «patatas traigo» y han ignorado completamente mis motivos alegados, etc. La argumentación siguió siendo la misma (lo de la subasta) solo que esta vez mejor redactada formalmente por un experto y adjuntando el original de la copia simple del acta notarial.

    Si eso fue en octubre… el lunes pasado recibí 2 cartas certificadas.

    Cual fue mi sorpresa cuando en la primera vi que ESTIMABAN el recurso de anulación y en la segunda ESTIMABAN la reclamación, anulando el acto (la liquidación complementaria) impugnado.

    […]

    Ahora bien, tras la euforia inicial y leerme la parrafada de su argumentación…

    …esta decayó un poco al ver que, de nuevo, han ignorado por completo toda mi argumentación sobre la subasta, y parece ser que me han enviado su nuevo «modelo genérico» de respuesta que han redactado teniendo en cuenta, ahora sí, las nuevas sentencias del TSJ del País Valenciano que comenta Cristina en portada.

    No deja de ser todo un detalle por su parte (mi recuerso es de ¿noviembre? y las sentencias salieron en octubre y noviembre), pero dicen que eso, que la anulan porque las sentencias de 28/10/2015 y 18/11/2015 «y numerosas posteriores» invalidan el método de aplicación de coeficientes porque es «inadecuado», por su «carácter genérico» y porque «no responde a las condiciones» y tal y cual.

    En ningún momento me reconocen que en mi caso no procede liquidación, sinó que dicen que el método aplicado hasta ahora para hacerlo es incorrecto.

    Así que me temo que en breve recibiré una nueva notificación con otra liquidación complementaria con otro método de cálculo.

    Siempre me quedará volver a alegar lo mismo hasta que atiendan a razones, digo yo…

    • Esta respuesta fue modificada hace 10 años, 9 meses por  Pere.
  • en respuesta a: SANTA POLA-COMPRA A SOLVIA POR SUBASTA EN PLICAS #3389

    Pere
    Participante

    Buenas,

    Solo informaros de que hoy he recibido el fallo del TEAR de la Comunitat Valenciana. Y, por supuesto, ha sido desestimado.

    En 8 páginas solamente se dedican a explicarme el método de cálculo de las cantidades, a decirme que es legal y justificado, a decirme que no hace falta que fuera nadie a la vivienda, y a decirme que, por lo mismo, procede la aplicación de intereses de demora.

    Sin embargo, como sabréis los que habéis seguido mi caso, mis alegaciones se basan en que compré en subasta y, por lo tanto, no se me puede realizar una comprobación de valores. Sobre eso no hay ni una sola mención en las ocho páginas del fallo, que simplemente parece ser una fotocopia de la plantilla de desestimación que usan para enviarnos a todos.

    Ante este panorama, solo me queda la tasación pericial contradictoria o acudir a los juzgados.

    Y ante la falta de perspectivas que ofrece la tasación, voy a ir directamente a los tribunales, para lo cual ya me estoy buscando abogado.

    Si tenéis cualquier sugerencia al respecto, será bien recibida.

    Gracias y muchos ánimos.

  • en respuesta a: CALCULO ITP Y PAGO PLUSVALIA ENAJENACION SUBASTA PUBLICA #2675

    Pere
    Participante

    Hola jgpg,

    Yo no soy abogado ni nada, pero por avatares de la vida veo ciertas similitudes con mi caso y lo que planteas.

    Mira lo que dice el artículo 39 del RD 828/1995, del RITPAJD:

    «Artículo 39. Transmisiones en subasta pública.

    En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.»


  • Pere
    Participante

    Gracias Cristina. Supongo que lo mismo aplica a la hora del recurso ante el TEAR, ¿no? Es que como esto va a otro organismo, me hace dudar. Y ya me toca presentarlo 😉

    ¡Un saludo!

  • en respuesta a: SANTA POLA-COMPRA A SOLVIA POR SUBASTA EN PLICAS #2636

    Pere
    Participante

    Gracias por tu opinión, albmm.

    Ya sé que mis explicaciones son un tostón. Pero es que procuro citar las leyes en las que me baso para mis argumentaciones y encontrar jurisprudencia que me dé la razón que también pueda citar.

    Por otra parte, ya veo que no das un duro por mí :D. Con lo de los «argumentos no oportunos» supongo que te refieres a que me base en intentar eludir la comprobación de valores porque, según la ley, no cabe efectuarla en los casos de subasta… Bueno, tal vez me la juegue, pero es que buscando jurisprudencia en el buscador de sentencias me he dado cuenta de que hay un mogollón de recursos contra la resolución del TEAR que son desestimados en el juzgaddo sistemáticamente tras haber esgrimido los típicos argumentos de «falta de motivación», «injusticia del importe reclamado», etc., y eso sí que me da miedo…

  • en respuesta a: ANULACION DEL ACTO IMPUGNADO POR EL TEAR POR DEFECTO DE FORMA #2631

    Pere
    Participante

    La tasa de Gallardón ha sido eliminada y ya ha sido publicado en el BOE. Será porque no ha salido en las noticias estos días…

  • en respuesta a: ¿Como hacer un recurso de reposición? #2624

    Pere
    Participante

    Muy buenas,

    Yo encontré en esta web unas plantillas que me sirvieron de base para mi recurso de reposición:

    http://www.impuestosyrecursos.com/2013/07/la-comprobacion-de-valores-recursos-en.html

    Al final acabé modificándolas considerablemente para adaptarlas a mi gusto, y además mi recurso ha sido DESESTIMADO (cosa que ya esperaba), pero bueno, interpreto que no es ni por la forma ni por el contenido sino porque les da la gana, y que al final, cualquier texto que esté escrito de manera formal y expresando correctamente lo que se quiere hacer constatar debe de valer…

  • en respuesta a: SANTA POLA-COMPRA A SOLVIA POR SUBASTA EN PLICAS #2617

    Pere
    Participante

    Bueno, pues ya me han respondido a mi recurso de reposición y, como cabía esperar, ha sido DESESTIMADO.

    Si leéis mis anteriores mensajes y queréis saber lo que han «argumentado» (por decir algo) es que lo que les pasó en la desestimación de mis alegaciones iniciales fue un mero «error de transcripción», y vienen a decir algo así como que aquel matiz no tenía importancia; que lo importante es que (literalmente) «la cuestión se circunscribe a determinar si la transmisión realizada ha sido mediante subasta pública notarial, judicial o administrativa, sirviendo de base el valor de adquisición» […] «sin que pueda equipararse a una adquisición por medio de subasta pública en los términos establecidos por el art. 39 del RD 828/1995 haciendo inviable la comprobación de valores».

    Eso para mí se podría calificar de «respuesta esquizofrénica».

    Es decir, basan el rechazo de las alegaciones originales en una frase que no existe de un artículo de una ley. Se lo hago saber en el recurso de reposición, y me reconocen que vale, que la frase no existe. ¡Y sin embargo, a partir de ahí, siguen argumentando lo mismo que si existiera la frase!

    Me dicen que mi compra en subasta no puede «equipararse a una adquisición por medio de subasta pública en los términos establecidos por el art. 39 del RD 828/1995 haciendo inviable la comprobación de valores».

    Pero dicho artículo dice que «En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.» y nada más.

    Pero mi compra fue realizada en subasta pública (nótense las COMAS que separan todas las posibilidades de subasta y la conjunción O que separa el último término — ¡con que se cumpla una de ellas, vale!). Creo que no hace falta que pongamos aquí la definición de «subasta pública», pero por si es que me había vuelto loco he buscado las definiciones de «subasta» y de «pública», y diversas fuentes me indican que no, que sigo cuerdo y que siguen significando lo que yo pensaba. En la Wikipedia (que tal vez para un tribunal no sea la mejor fuente, pero para entendernos creo que basta) hay una entrada para «Subasta pública»:

    http://es.wikipedia.org/wiki/Subasta_p%C3%BAblica

    Aquí otra fuente, un blog sobre apuntes de Derecho, en el que también aparece la definición de «subasta pública» y que coincide con el que yo conozco:

    Una subasta pública es un procedimiento para la venta de un bien a través del cual se pretende determinar el comprador y el precio, según el sistema de competencia entre varios posibles compradores, adjudicando el bien al que mayor precio ofrezca. Además, la subasta pública se diferencia de otro tipo de subastas por el hecho de que cualquier persona puede pujar por la compra del bien.

    Busquemos textos de más «peso». Resulta que el concepto de subasta pública aparece definido en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista:

    http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-1072

    CAPÍTULO V
    Venta en pública subasta

    Artículo 56. Concepto.

    1. La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto, que estará obligado a comprarlo.

    Para el ejercicio de esta modalidad de venta, se aplicará, además de lo dispuesto en esta ley, la normativa específica sobre defensa de los consumidores y usuarios prevista por el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    ¡Pues nada! Yo lo veo bastante claro, pero vayámonos a <i>bucear</i> en la susodicha Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. He aquí su texto refundido:

    http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-3329

    Vámonos directamente al artículo 59 bis:

    1. A los efectos de este libro se entenderá por:
    […]
    h) «subasta pública»: procedimiento de contratación transparente y competitivo en virtud del cual el empresario ofrece bienes o servicios a los consumidores y usuarios que asistan o puedan asistir a la subasta en persona, dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario esté obligado a comprar los bienes o servicios.

    ¡Blanco y en botella, oiga! Solo veo la pequeña pega del «asistan o puedan asistir a la subasta en persona». Pero en mi caso sí PODÍA (como dice el texto) asistir en persona, si lo deseaba, a la subasta en plica, aunque no lo hice.

    Total, que en la oficina liquidadora nos dicen que nuestra adquisición «no puede equipararse a una adquisición por medio de subasta pública en los términos establecidos en el art. 39 del RD 828/1995» (en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición). ¡Pues nada, será que no hablamos el mismo castellano! Y nótese que la ley además EXPLICITA, además de las subastas públicas notariales, judiciales o administrativas, las «públicas» definidas a la manera que acabábamos de citar (sino se entiende que sería redundante el «pública» inicial separado por coma).

    Y ya de «bonus»:

    http://www.solvia.es/es/basesplica_es.pdf

    Las bases de la «subasta en plica» de Solvia. Por si queda alguna duda de que el método empleado difiera de lo exigido por la ley. Cada uno que se lo lea si quiere, pero al menos citaré el 1r párrafo, en el que queda que el procedimiento quda abierta a todo el que esté interesado:

    Con la finalidad de asegurar una mayor transparencia en el proceso de compra de inmuebles comercializados por SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., la entidad se compromete a que todos los interesados que presenten una oferta económica por un inmueble marcado en la página Web http://www.solvia.es en el apartado DATOS con la leyenda “inmueble sujeto a período de transparencia” ostenten igualdad de oportunidades en el acceso a la compra del mismo.

    Y pego también la convocatoria de la subasta por el notario (no es la mía exactamente, pero es otra de Solvia, por el mismo notario y redactada en los mismos términos, cambiando solo la fecha y los datos del inmueble):

    http://www.notariado.org/liferay/c/document_library/get_file?p_l_id=10256&groupId=10218&folderId=23123&name=DLFE-95294.pdf

    Y no me gustaría terminar mi argumentación volviendo a la famosa sentencia del Supremo que eliminó, del art. 39 del RD 828/1995, la frase de marras «<i>siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello</i>». Podemos bucear en el texto de la sentencia aquí:

    http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=3161209&links=&optimize=20030906&publicinterface=true

    Mirad en la página 4 la argumentación de por qué se eliminó dicha frase:

    Además, el artículo 39 ignora no sólo el supuesto de subasta mediante empresas especializadas, introducido por el artículo 149 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, sino también las modalidades del concurso y del concurso-subasta.

    Y es que no encuentro el texto de la demanda original, pero <b>imagino</b> que el motivo de esta fue… que la Asociación Española de Banca Privada no querría pagar ITP estratosféricos en sus operaciones de compraventa basadas en sus subastas (no-judiciales, etc.) y por eso los llevaría a juicio… ganando.

    Es en esto en lo que pienso basar mi reclamación económica-administrativa ante el TEAR, y sigo convencido de su solidez.

    Evidentemente també pondré (aunque redundante) la típica ausencia de motivación, que el valor real no coincide con el calculado, etc.

    ¿Cristina, cómo lo ves? 😀

    Por cierto, insisten (como ya hicieron en la desestimación de las alegaciones) en que en la documentación he aportado «la existencia de las diferentes ofertas presentadas por los interesados en la adquisición del bien», como restándole valor, cuando lo que aporté fue una copia simple del ACTA NOTARIAL de la subasta. ¿¿Es que hay algo más que pueda/deba aportar al respecto?? ¿¿Otro documento de la notaría con más «fuerza» indicando que yo participé y resulté ganador en esa subasta?? ¿¿Copia simple de la convocatoria de MI subasta?? Cada copia simple ya cuesta un pico, así que me gustaría evitar las innecesarias…

    Un saludo, gracias y ánimos a todos 😉

    • Esta respuesta fue modificada hace 11 años, 8 meses por  Pere.
  • en respuesta a: SANTA POLA-COMPRA A SOLVIA POR SUBASTA EN PLICAS #2437

    Pere
    Participante

    De nada Cristina; espero que le pueda servir a alguien.

    Se me olvidaba; para más recochineo, en cada carta que me envían, y en la liquidación original, me cambian el nombre. Se empeñan en traducírmelo, pero no es el que viene en mi DNI ni en la escritura ni en el registro. No sé si tratar de utilizarlo como defecto de forma o algo así xD.

  • en respuesta a: SANTA POLA-COMPRA A SOLVIA POR SUBASTA EN PLICAS #3774

    Pere
    Participante

    ¡Aaargh! Mi gozo en un pozo… Hehehehehe
    Bueno, la verdad es que cuando leí la carta del TEAR ya me olía que ahí no acabaría mi padecimiento. Y ayer el abogado también me dijo que cuando la Generalitat se invente el nuevo método de cálculo, lo más probable es que me llegue otra liquidación. Por eso me alegró -y me extrañó- tanto lo que dijo Cristina 😉

    Lo que pasó fue que hice 1) Alegaciones 2) Recurso de reposición 3) TEAR; perdí todo, y se interpuso 4) Recurso de
    ANULACIÓN contra la sentencia del TEAR; 5) Se ha estimado el recurso, anulando dicha sentencia, y 6) Se ha estimado mi recurso ante el TEAR, que basé alegando que no procedía comprobación de valores al haber comprado en subasta, pero aunque lo han estimado, la argumentación a la que aluden es a las sentencias recientes del TSJ (o sea, «¿dónde vas?» -> «patatas traigo»).

    Y digo yo: si yo recurro en base a X y ellos me lo aceptan, pero argumentando Y.. ¿el hecho de estimar mi recurso no se supone que debe ser en base a MI razonamiento y, por lo tanto, estarían reconociendo implícitamente, al darle la razón a mi recurso, que no procede comprobación? ¿Cómo se come que me acepten una reclamación en base a un razonamiento que yo NO he utilizado? ¿Ahora el TEAR se vale de SUS propios argumentos para echar piedras sobre SU propio tejado? Cada vez entiendos menos…

    De todas formas, yo compré en el verano de 2014…

  • en respuesta a: SANTA POLA-COMPRA A SOLVIA POR SUBASTA EN PLICAS #3077

    Pere
    Participante

    «Lo que ocurre que parece que la Admón. entiende que “solo” son subastas públicas notariales las “forzosas” pero el art. 39 del reglamento de ITP no especifica este extremo.»

    Sí, es posible uqe las subastas públicas notariales solo sean las forzosas. Pero, a mi entender, esto no nos afecta, ya que según está redactada la ley (el reglamento del ITP) dice que:

    «En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición»

    OJO: no es lo mismo «subasta pública notarial, judicial o administrativa» que «subasta pública, notarial, judicial o administrativa». En la segunda redacción (la que está vigente), se está considerando expresamente la SUBASTA PÚBLICA, además de la SUBASTA NOTARIAL, la SUBASTA JUDICIAL o la SUBASTA ADMINISTRATIVA. Y ahí entra nuestro tipo de subasta.

  • en respuesta a: SANTA POLA-COMPRA A SOLVIA POR SUBASTA EN PLICAS #3075

    Pere
    Participante

    «la cuestión vendría determinada por si es o no realmente una subasta pública notarial. No he encontrado por ningún sitio una definición legal de este concepto para fundamentar la reclamación. ¿Vosotros habéis encontrado algo?»

    Yo con esto había entendido si habíamos encontrado alguna sentencia o jurisprudencia al respecto, y sí la hay, en el mensaje de más abajo. No la he releído pero lo que argumente sí sirvió a alguien para que un juez le (nos) diera la razón.

  • en respuesta a: SANTA POLA-COMPRA A SOLVIA POR SUBASTA EN PLICAS #3071

    Pere
    Participante

    Hola hamijo,

    Veo que no has hecho los deberes, cosa que está muy mal encontrándote en la situación en la que encuentras. Sé que puede hacerse muy largo y pesado, pero es mejor leerse lo que ya se ha debatido antes para ver si ya se ha planteado lo que pedimos.

    En tu caso, a la 1ª de tus cuestiones ya respondí yo hace unos meses, 5 o 6 mensajes más abajo.

  • en respuesta a: SANTA POLA-COMPRA A SOLVIA POR SUBASTA EN PLICAS #2844

    Pere
    Participante

    Hola de nuevo Alba,

    Yo, repito, no sé qué será mejor, pero te puedo contar lo que yo hice (que hasta ahora me lo han rechazado todo): SÍ que puse lo del descuento porque es tal y como fue la cosa, pero sin dar demasiadas explicaciones: indiqué que todo está en las bases (que adjunté), que el precio de la compraventa, según especificado en ellas, era el de la puja ganadora menos un 25% de descuento, y santas pascuas: al tener adjuntada la copia simple del acta notarial, ya se ve ahí que el precio ganador de la subasta era superior en un 25%. Para mí, la argumentación sigue siendo válida: si se trata de dirimir el precio «real» de una cosa y para ello el Tribunal Supremo considera que una subasta es el mejor método, y si todos los pujantes ya saben con antelación que el precio final será en un 25% menor, pujarían en un valor un 25% superior + lo que consideraran justo. No sé si me explico. Otra cosa sería que, a posteriori, decidieran hacerte un descuento sobre lo que tú pujaste: entonces el «valor real» sería el previo al descuento. Pero tú cuando te compras un abrigo en las rebajas que cuesta la mitad, lo haces porque consideras que su precio real es ese, el rebajado. No te lo compras porque «estoy dispuesto a pagar 200 € por él y si luego resulta que me lo dejan en 100 me da igual». Precisamente a mi inmueble le aparecieron compradores interesados cuando lo rebajaron en ese 25%, después de largo tiempo a la venta. Eso también lo he hecho constar en el escrito.

    ¿Que qué será mejor, si ponerlo en las alegaciones iniciales o guardarlo para el TEAR? Hombre, yo no lo sé. A mí en otras cosas abogados me han insinuado algo así como mejor guardarlo para el final, para no darles «pistas» de nuestras bazas y así que no se puedan preparar bien la defensa. Yo en mi caso mostré toda la artillería desde el principio, porque según mi razonamiento, mejor que se acojonen desde el principio y vean claro que tienen todas las de perder y, sobre todo, que LES VA A COSTAR PASTA porque LES VAN A CONDENAR A COSTAS, que ahí es donde les duele. Pero claro, estamos hablando de la Administración Pública, que tiene «dinero infinito» ya que lo paga todo de nuestros bolsillos, así que igual les da igual. Yo también creo que en este caso difícilmente puedan prepararse mejor la defensa en un juicio, ya que nuestra situación está «clarinete».

    En cuanto a las demás cuestiones, que sí «debería poner que el valor real de la vivienda debe considerarse el de la puja? el que yo pagué? o el de salida?», veo que llevas bastante cacao… Mejor léete antes todo lo que se ha comentado en este hilo, que ahí y en la Ley están bien explicados esos conceptos, y si no te aclaras igual te merece la pena que te lo lleve algún profesional…

    Saludos y suerte.

  • en respuesta a: SANTA POLA-COMPRA A SOLVIA POR SUBASTA EN PLICAS #2842

    Pere
    Participante

    Hola,

    Yo no soy ningún experto y, efectivamente, me desestimaron las alegaciones argumentando eso (y otras cosas), así como el recurso de reposición (que iba ante el mismo organismo, así que no es de extrañar), pero, en mi opinión, si no alegas eso… ¿qué vas a alegar? ¿Nada entonces? ¿Prefieres darlo directamente por perdido?

    Si vas a seguir luchando, y después de las alegaciones (que parece ser se desestiman a TODOS pongas lo que pongas), después viene el TEAR, que es el único lugar donde es posible que te hagan caso, y, en mi opinión, alegar que compraste en subasta es el recurso más sólido que tienes para ganar. Por lo que, hagas lo que hagas, igualmente cuando llegues al TEAR tendrás que aportar dicha «documentación de la subasta a la notaría», que es una sencilla «copia simple» del acta, y que, por otra parte, no cuesta más de 50 € (sí, 50 euros por cuatro papeles es un sablazo, pero comparado con los varios miles de euros que te estarán reclamando es un cantidad despreciable). Si la pides ahora, aunque te rechacen los dos primeros pasos, ya la tendrás para el TEAR (y posteriores, si se da el caso). Si no la pides ahora, no ganas nada, ya que si vas al TEAR la tendrás que conseguir igual (o dinos qué pretenderías alegar sino), y además habrás perdido las dos oportunidades anteriores de reclamar, que aunque ya sabemos que tienes un 99’99% de probabilidades de perderlas, no te cuestan nada y, quien sabe, igual por error o porque ese día pillas de buen humor al funcionario de turno te las aceptan…

    Por otra parte, decía posteriores porque, en el caso de que te rechacen en el TEAR, puedes o bien promover la tasación pericial contradictoria o ir directamente a juicio. Y tal vez valga la pena hacer directamente esto porque…

    …el otro día, casualmente, un compañero que sigue el hilo me envió un correo citándome una SENTENCIA del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 2012, en el que **le dan la razón** y tumban la resolución del TEAR por la que le rechazaban las alegaciones, y sentencia que NO PROCEDE la comprobación de valores, y además condena a costas a la parte demandada. Se trataba también de una subasta en plica, de un edificio de Correos y Telégrafos, realizada a través de una inmobiliaria y para participantes de la propia Correos y Telégrafos. A pesar de que el ámbito de participación era restringido, la sentencia considera la convocatoria «lo suficientemente pública» y abierta a pública concurrencia como para que aplique el famoso supuesto de subasta pública. Huelga decir que nuestro caso es aún más flagrante, pues la subasta está abierta a TODO EL MUNDO.

    Yo busqué sentencias de este tipo para mis alegaciones ante el TEAR y no las encontré tan parecidas, así que os recomiendo que citéis este caso ya que seguro que se lo piensan dos veces, sobre todo al ver que les condenan a COSTAS.

    En cualquier caso, supone una bocanada de aire fresco y de moral, ya que hay indicios bastante sólidos de que si recurrimos a la vía judicial tenemos todas las de ganar 🙂

    El enlace a la sentencia:

    http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6614361&links=%2224/2012%22%20Varona%20Guti%E9rrez%2C%20Valent%EDn%20Jes%FAs&optimize=20130130&publicinterface=true

    ¡Suerte y un saludo!

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