El recargo de apremio por notificación infructuosa: Cómo evitarlo y cómo retrocederlo

BOE

Es muy habitual que, tras presentar un escrito de alegaciones, interponer un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa contra una notificación de comprobación de valores, acabe llegando una comunicación de existencia de deudas en periodo ejecutivo, con su correspondiente recargo de apremio.

La Administración dispone del plazo de seis meses para resolver el escrito de alegaciones contra la propuesta de liquidación, un mes para resolver el recurso de reposición y seis meses (procedimiento abreviado) para resolver la reclamación económico-administrativa.

Si a los seis meses de haber recibido la propuesta de liquidación, se hayan efectuado o no alegaciones, no se ha recibido la propuesta de liquidación, se produce la caducidad del procedimiento, y dependiendo de la fecha de devengo del impuesto, también la prescripción. Cabe mencionar que la Administración no está obligada a notificar la estimación de las alegaciones, simplemente con la no emisión de la liquidación provisional en el plazo de seis meses se produce el archivo del expediente.

No ocurre lo mismo con el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa, pues a partir del plazo que tienen para resolver, se entiende como silencio administrativo negativo para que, si el contribuyente así lo desea, poder seguir con el procedimiento, es decir, interponer el siguiente recurso o interponer el anuncio de recurso en via contencioso-administrativa.

El problema está en que la Administración, en la mayoría de los casos, incumple los plazos de los que dispone para resolver los recursos de reposición y las reclamaciones económico-administrativas. En Castilla-La Mancha el TEAR está tardando casi cuatro años en resolver las reclamaciones, y los recursos de reposición, según en qué Comunidad Autónoma, pueden demorarse más de un año su resolución. La demora en la resolución al escrito de alegaciones y al recurso de reposición, muchas veces es debido a la remisión del expediente al departamento de valoraciones, al haberse alegado algún error relativo al estado de conservación del inmueble, tipología o superficie considerada.

Es evidente que, como la “deuda” reclamada por la Administración ha quedado en suspenso por la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria, y los intereses se dejan de generar una vez haya transcurrido el plazo del que dispone la Administración para resolver, interesa esperar, con paciencia, a que la Administración resuelva.

Debido a la no obligatoriedad de la comunicación de la estimación de las alegaciones, al retraso de la Administración en resolver los recursos, y cómo no decirlo, al miedo que tiene el interesado en consultar el estado de su expediente con la esperanza de que quede en el olvido, es muy difícil estar pendiente de la notificación que debe recibirse.

A todo ello debe de añadirse los errores que comete, tanto la Administración como el servicio de Correos, en el envío y en los intentos de notificación respectivamente. Creerme si os digo que he visto casos en los que la Administración ha notificado en la dirección correcta, pero en localidad distinta, que ha invertido números de portal, que ha notificado en direcciones en los que el interesado no residía desde hacía años, que ha notificado en domicilio distinto al designado en el procedimiento por el interesado y que el servicio de Correos ha devuelto notificaciones por “desconocido” en un domicilio perfectamente conocido.

Es curioso también observar, que las notificaciones que se efectúan comunicando la deuda en periodo ejecutivo, se reciben perfectamente y en el domicilio correcto, cuando la notificación origen de la misma ha sido notificada infructuosamente por alguno de los motivos anteriormente mencionados.

Pues bien, llegado a este punto, es necesario conocer la regulación legal de la práctica de las notificaciones y lo que dice la jurisprudencia entorno a este asunto.

 

Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.

  1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
  2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
  3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

Artículo 44. Notificación infructuosa.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.

  1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
  2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

 

La doctrina jurisprudencial recaída en torno a este último precepto ha enfatizado que la corrección de errores materiales tiene un ámbito de actuación muy estricto, que debe preservarse siempre, so pena de desnaturalizar la institución. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995 (RJ 1995/4619) afirma:

«En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada,  entre otras, en las Sentencias de 18 de mayo de 1967 (RJ 1967/2488),  24 de marzo de 1977 (RJ 1977/1809), 15 y 31 de octubre y 16 de 103 noviembre de 1984 (RJ 1984/5099, RJ 1984/5172 y RJ 1984/5776), 30  7/10 de mayo y 18 de septiembre de 1985 (RJ 1985/2325 y RJ 1985/4196), 31 de enero, 13 y 29 de marzo, 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de  1989 (RJ 1989/619, RJ 1989/2655, RJ 1989/2353, RJ 1989/7247 y RJ  1989/8981), 27 de febrero de 1990 (RJ 1990/1521), 16 y 23 de diciembre de 1991 (RJ 1991/9760) y 28 de septiembre de 1992 (RJ 1992/8022),  tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho,  se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos.

2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte.

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica).

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico  contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un  fraus legis constitutivo de desviación de poder).

7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo».

 

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Artículo 165. Suspensión del procedimiento de apremio.

  1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económicoadministrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
  1. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
  1. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.
  1. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.
  1. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.

 

tribunalconstitucional

En cuanto al inicio del procedimiento sancionador, es importantísima la siguiente sentencia de nuestro Tribunal Constitucional:

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Sala Segunda. Sentencia 82/2019, de 17 de junio de 2019. Recurso de amparo 5533-2017. Promovido por doña Zineb Meskine El Herrar en relación con las resoluciones de las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Comunidad de Madrid en expediente sancionador en materia de juego. Vulneración de los derechos a ser informada de la acusación y a la defensa: emplazamiento edictal en procedimiento administrativo sancionador llevado a efecto sin agotar las posibilidades de notificación personal:

«1. El objeto del recurso.–El objeto principal de este recurso es determinar si el emplazamiento por edictos que se aplicó a la demandante para comunicarle la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador, así como la propuesta de resolución y la resolución sancionadora, ha vulnerado sus derechos a ser informada de la acusación y a la defensa (art. 24.2 CE) por no haber agotado el órgano administrativo los medios de averiguación de un domicilio de notificaciones alternativo tras resultar desconocida tanto en el domicilio del local de negocio en que se consideraba cometida la infracción como en el que figuraba en su documento nacional de identidad (DNI).

Por el contrario, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, no puede ser objeto de un análisis sobre el fondo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que la recurrente imputa a la providencia de inadmisión del recurso de casación, toda vez que esta invocación está incursa en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], al no haberse promovido un incidente de nulidad de actuaciones como remedio procesal apto para, en cumplimiento de exigencias derivadas del carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, haber dado la oportunidad de un pronunciamiento y eventual restablecimiento temprano en la vía judicial previa del derecho invocado.

2. La especial transcendencia constitucional de la demanda.–La presente demanda de amparo, como se indicó en la providencia de admisión, tiene especial transcendencia constitucional como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].

Como se declara en la STC 93/2018, de 17 de septiembre, FJ 2, la circunstancia de que la recurrente, por una parte, invoque el derecho de defensa (art. 24.2 CE) respecto de la actuación de la administración sancionadora y de que, por otra parte, la causa de especial trascendencia constitucional alegada por la recurrente sea la de que se pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal no resulta un impedimento para apreciar la concurrencia de una causa de especial transcendencia constitucional que en la STC 155/2009, de 25 de junio, aparece exclusivamente referida a actuaciones judiciales y se vincula al incumplimiento del mandato del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En efecto, en atención a su carácter subsidiario, el control de constitucionalidad que desarrolla este Tribunal no se limita a la concreta actuación que se considera lesiva del derecho fundamental, sino que se extiende al funcionamiento conjunto del sistema de protección de los derechos fundamentales, de tal suerte que el deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional corresponde tanto a las administraciones públicas cuando actúan como a los tribunales cuando revisan su actuación.

3. La jurisprudencia constitucional sobre la notificación edictal en el procedimiento administrativo sancionador.–La jurisprudencia constitucional ha reiterado, desde la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2, la aplicabilidad al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, con ciertos matices, tanto de los principios sustantivos del art. 25.1 CE como de las garantías procedimentales del art. 24.2 CE, entre las que se encuentra el ejercicio de los derechos a ser informado de la acusación y de defensa. Estos presuponen que el interesado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento. Solo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión. Por tanto, la administración debe seguir un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga (así, por ejemplo, SSTC 32/2009, de 9 de febrero, FJ 4; 59/2014, de 5 de mayo, FJ 3, y 93/2018, de 17 de septiembre, FJ 3).

En relación con la notificación edictal en los procedimientos administrativos sancionadores la jurisprudencia constitucional también ha sido constante en establecer que (i) es de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales sobre la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario; (ii) para la consecución de ese fin, deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación y (iii) corresponde a la diligencia mínima exigible a la administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos, y no resulta suficiente un único intento de notificación en el domicilio que figure en el documento nacional identidad si aparece como desconocido en él (así, por ejemplo, SSTC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2; 59/2014, de 5 de mayo, FJ 4, y 93/2018, de 17 de septiembre, FFJJ 3 y 4).

4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al supuesto enjuiciado.–En el presente caso, tal como ha quedado acreditado en las actuaciones, la Sala observa que (i) la administración sancionadora, antes de acudir a la notificación edictal del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, de la propuesta de resolución y de la posterior resolución sancionadora, se limitó a intentar la notificación en el local de negocio donde se desarrolló la conducta que se consideraba sancionable y en el domicilio de la recurrente que aparecía en su documento nacional identidad y fue en ambos casos devuelta la notificación con la indicación de ser una persona desconocida en dichos domicilios; (ii) la administración sancionadora no acudió a ningún otro registro público para intentar obtener un domicilio de notificaciones alternativo de la interesada; y (iii) en su momento, la notificación de la providencia de apremio se pudo practicar por parte de la agencia tributaria sin mayores incidencias en el domicilio que figuraba en sus bases de datos, coincidente con el domicilio de empadronamiento de la recurrente.

En atención a lo expuesto, como también interesa el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se han vulnerado los derechos de la recurrente a ser informada de la acusación y a la defensa (art. 24.2 CE), toda vez que la Administración no obró con la diligencia que le era constitucionalmente exigible en la búsqueda de un domicilio alternativo en el que notificar personalmente la iniciación del procedimiento sancionador para que la interesada pudiera ejercer con plenitud de garantías constitucionales su defensa frente a la pretensión sancionadora. Esta circunstancia determina que deban anularse las resoluciones administrativas y la judicial impugnadas y los actos y efectos derivados de ellas. Por tratarse del ejercicio de una potestad sancionadora de carácter administrativo no resulta necesario acordar la retroacción de las actuaciones».

 

En resumen, para la validez de las notificaciones es necesario que no se haya cometido ningún error material o de hecho y que, además, la Administración haya agotado todas las posibilidades de notificación personal antes de procederse a la notificación edictal, mediante la investigación de posibles domicilios alternativos. Claro ejemplo tenemos en la notificación de la comunicación del recargo de apremio en domicilio distinto al que intentaron notificar la comunicación que originó el apremio.

 

¿Cómo se puede comprobar si la Administración ha cometido algún error material o de hecho en los intentos de notificación?

Primero hay que dirigirse a la oficina liquidadora que ha tramitado el expediente y solicitar copia del expediente administrativo. Como ya he visto casos en los que el funcionario se niega a acceder a dicha petición, cabe recordarle el apartado s) del artículo 34 de la Ley General Tributaria, donde se establece que constituye un derecho del obligado tributario “obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta ley”, “este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio”.

Concretamente, interesa obtener:

  • Copia de la notificación no recibida.
  • Copia del sobre donde iba contenida la notificación no recibida (he visto casos en los que no coincide el domicilio del sobre con el domicilio del contenido de la notificación).
  • Copia del “aviso de recibo” del servicio de Correos por ambas caras, donde se podrá ver las fechas y las horas en las que se produjeron los dos intentos de notificación y con ello comprobar si está ajustado a la normativa legal (art. 42 de la PAC mencionado anteriormente) y el motivo de la devolución. Adjunto un ejemplo al final de esta entrada.
  • Copia de la hoja del BOE donde salió publicada la notificación edictal. He visto casos en los que no se ha publicado en el BOE o en la publicación han puesto un DNI incorrecto.

 

¿Qué se puede hacer una vez comprobada la existencia de error en el intento de notificación?

Una vez se ha obtenido copia del expediente y verificada la existencia de algún error o falta de agotamiento de posibles domicilios alternativos, se podrá interponer un recurso de reposición contra la notificación de la providencia de apremio.

Es importante tener en cuenta que las alegaciones tienen que ir encaminadas al posible error cometido por la administración en el intento de notificación que originó el apremio, y nunca entrar en el fondo del asunto. El objetivo es que anulen el apremio y vuelvan a notificar debidamente, será entonces cuando ya se tenga que alegar sobre el fondo del asunto.

 

¿Hay que pagar el recargo de apremio mientras se resuelve el recurso de reposición?

También es muy importante tener en cuenta que, a pesar de la posibilidad que existe de solicitar la suspensión del procedimiento de apremio de forma automática (art. 165.2 de la LGT mencionado anteriormente), los recursos de reposición contra los recargos de apremio suelen tardar mucho en resolverse, lo que podría ocasionar que se tramitara antes el procedimiento de embargo. Por eso es aconsejable o bien pagar la “deuda” o mejor solicitar fraccionamiento del pago, el cual también tardará en resolverse y se podrá ir ganando tiempo. Ambas opciones siempre dentro del periodo voluntario de pago.

 

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Finalmente, solo me queda decir que cuando está pendiente la recepción de una notificación administrativa, y con el objeto de evitar que se produzcan notificaciones infructuosas que originen algún recargo de apremio, es muy aconsejable ir consultando el servicio de NOTIFICACIONES del Boletín Oficial del Estado -BOE-, cuyo enlace es el siguiente:

https://www.boe.es/notificaciones/

 

Concretamente, en el apartado “búsqueda anuncios de notificación”, se puede poner el número del DNI más la letra (sin espacio ni guion) en “texto libre” e ir consultando cada quince días, que es el periodo de tiempo que duran las publicaciones en este medio:

https://www.boe.es/notificaciones/notificaciones.php

 

También cabe la posibilidad, si se tiene certificado cl@ve, activar la “alerta de anuncios de notificación”:

https://www.boe.es/notificaciones/alerta.php

 

Y no hay que olvidar que la publicación en el BOE se considerará notificada a los 15 días hábiles (no se cuentan ni sábados, ni domingos ni festivos) a contar a partir del día siguiente a su publicación, fecha a partir de la cual comenzará a correr el plazo para responder a la notificación publicada.

 

Descarga: ejemplo aviso de recibo de correos

 

Si has recibido una comprobación de valores y necesitas ayuda, puedes enviarme un email a info@liquidacionescomplementarias.es.

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