Estimación Recurso de Reposición – Cantabria – Art. 57.1g) «valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria»

cantabria

 

 

 

 

 

 

 

Está claro que puede existir un importante arsenal de alegaciones que se pueden incluir en los escritos que se interponen en defensa de los intereses del contribuyente que ha recibido una comprobación de valores al amparo del método contemplado en el artículo 57.1 g) de la Ley Tributaria, “valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria”.

Como bien se ha dicho en esta web, poco a poco los Tribunales Económicos-Administrativos de nuestra geografía, estando o no avalados por sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia, están resolviendo a favor del contribuyente, argumentando, muy resumidamente, en que la valoración administrativa adolece de falta de motivación al no demostrarse que se corresponde con el valor real. Véase por ejemplo el tribunal superior de justicia de andalucía anula el método de tasación bancaria.

Muy importante es recordar que la Ley General Tributaria limita el poder de la Administración a la práctica de la comprobación de valores en dos supuestos: cuando el obligado tributario haya declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración (art. 134.1) y cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria (art. 90). Bien nos lo recuerda el Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de ley número 71/2010 de 07/12/2011.

Cabe recordar también que, la Ley General Tributaria, actualizada el 10/07/2021 por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, establece en el artículo 57 los medios que puede utilizar la Administración para comprobar el valor de las transmisiones:

«Artículo 57. Comprobación de valores.

1.El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo».

 

Pues bien, a pesar de que el Tribunal Supremo, en sentencia de junio de 2018, véase el tribunal supremo fija doctrina sobre el método de coeficientes, anula el método consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, por no ser idóneo ni adecuado salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble sometido a valoración, lo cierto es que no solo sigue siendo uno de los métodos legales por estar aún incluido en el art. 57.1 de la LGT, sino que además, existe reiterada jurisprudencia indicando que la Administración debe justificar la elección del método cuando éste resulte más oneroso para el contribuyente en caso de existir otro que le perjudique menos, STS Castilla-La Macha 404/2013 de 7 de octubre, STS Castilla-La Macha 472/2016 de 30 de junio, STS de Andalucía 2464/2015 de 3 de noviembre.

En definitiva, la aplicación de uno de los medios previstos sobre cualquier otro, cuando el valor comprobado resulte superior en perjuicio del contribuyente, ha de estar suficientemente justificada.

Adjunto notificación recibida en el día de hoy, en la que «El Jefe de Sección», resuelve “revisando el expediente por el perito de la Administración en base a las alegaciones presentadas, se acuerda estimar las mismas, dándose conforme al valor declarado”.

 

Oficina liquidadora: Torrelavega

Valor declarado: 171.950 euros

Tipología: Vivienda unifamiliar pareada

Fecha de compra: agosto de 2020

Fecha recepción propuesta de liquidación: diciembre de 2020

Fecha recepción liquidación provisional: abril de 2021

Fecha interposición recurso de reposición: mayo de 2021

Resolución estimatoria del recurso de reposición: agosto de 2021

Método de comprobación: Tasación a efectos hipotecarios

Valor comprobado: 251.817,18 euros

Importe reclamado: 9.894,66 euros

Valor método art. 57.1.b): 183.884,00 euros

 

Como siempre es un placer para mí publicar este tipo de noticias, y doy las gracias a todas las personas que han confiado en mí y a todas aquellas que, profesional y personalmente, me apoyan en el día a día.

 

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