Según se pronuncia el TEAC en resolución 05719/2019 de 09/09/2017, no sería procedente la revisión del valor cuando la vendedora de la vivienda es un organismo público, aun tratándose de una sociedad anónima de gestión de activos, pues en parte está participada por capital público:
«La exención contenida en el apartado 24 de la letra B) del artículo 45 del R.D.Leg. 1/1993 resulta aplicable no solo a la transmisión de activos no procedentes directamente de la reestructuración bancaria y provenientes de las entidades financieras, sino que también a la de aquéllos adquiridos de terceras entidades como es el caso en el que el transmitente, una empresa inmobiliaria, es el tercero deudor de ese activo financiero que fue transmitido con anterioridad por la entidad financiera a la SAREB. En definitiva, dentro de la exención deben incluirse las operaciones de gestión y administración de dichos activos crediticios, entre las que deben incluirse su ejecución y posterior adjudicación de los propios activos financiados o sus garantías, mediante operaciones de dación en pago, ejecución de garantías o compraventas, como única solución ante casos de impago de los créditos cedidos inicialmente a SAREB».
Recordando el apartado 24 de la letra B) del artículo 45 (beneficios fiscales) del Real Decreto Legislativo 1/1933, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se cita las exenciones de este tipo de transmisiones:
«Los beneficios discales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
…
B) Estarán exentas:
…
24. Las transmisiones de activos y, en su caso, de pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza, cuando el sujeto pasivo sea la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, regulada en la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de Entidades de Crédito, por cualquiera de sus modalidades.
Las transmisiones de activos o, en su caso, pasivos efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad, en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los Fondos de Activos Bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por los Fondos de Activos Bancarios, a otros Fondos de Activos Bancarios.
Las operaciones de reducción del capital y de disolución de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, de sus sociedades participadas en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma, y de disminución de su patrimonio o disolución de los Fondos de Activos Bancarios.
El tratamiento fiscal previsto en los párrafos anteriores respecto a las operaciones entre los Fondos de Activos Bancarios resultará de aplicación, solamente, durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los citados fondos, previsto en el apartado 10 de la disposición adicional décima de esta Ley».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Macha (TSJ CLM) se pronuncia en sentencias nº 421 de 25/9/2018 (rec. 290/2017), 453 de 15/10/2018 (rec. 288/2017), 465 de 17/10/2018 (rec. 291/2017), 470 de 22/10/2018 (rec. 289/2017) y la reciente sentencia nº 27 de 8/02/2021 (rec. 875/2020), todas ellas disponibles al final de esta entrada, determinado que:
«En el presente caso, la SAREB, actuando como Banco, al igual que la mercantil Altamira, ha vendido varios inmuebles en el mismo edificio y por precios similares, Jo que viene a justificar que el precio fijado se acomoda al valor real. Y en segundo lugar, las características propias del vendedor, la SAREB, aun teniendo naturaleza mercantil, tiene una importantísima participación del Estado (que el recurrente cifra en el 45%); ello nos lleva a afirmar que la intervención del Estado en la concreción del precio, para dar salida a los inmuebles procedentes de otras entidades bancarias, conocidos como «activos tóxicos», ha sido esencial, y precisamente por su propia naturaleza y finalidad, ha ido acomodando el valor de los inmuebles al precio de mercado, pues de otro modo no los daría salida e incumpliría su propia razón de existir.
Y si esto es así, la conclusión, es que, en cierto modo, la Administración ha procedido a comprobarse a sí misma; la Oficina Liquidadora no se cree el valor fijado por la Administración a través de la SAREB, y establece un valor diferente».
Por tanto, de la jurisprudencia y doctrina transcritas se deduce que el valor establecido en la transmisión de inmuebles por parte de entidades de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, (incluidas las propias entidades, y para estos casos concretos), es el valor real, por lo que resulta improcedente la comprobación de valores impugnada.
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