EL VALOR DE REFERENCIA y la TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA

PONENCIA DE VALORES

 

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en reciente sentencia 580/2024, de 10 de julio, (ECLI:ES:TSJCV:2024:3885), que facilito completa al final de esta entrada, establece que:

«TERCERO.- La controversia planteada en este litigio se centra en determinar si era o no procedente la suspensión acordada por el TEARCV y si procedía o no la Tasación pericial Contradictoria.

La normativa de aplicación al supuesto que se plantea viene establecida específicamente por el art. 10 del RDL 1/1993, 24 sept., en la redacción dada por el art. 6.2 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, que regula la base imponible del ITPO:

«1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda…

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes…».

Por su parte, el artículo 46 TRLITP y AJD, en la redacción dada por el art. 6.7 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, dispone:

«1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados…».

El art. 47.1 del mismo texto legal establece el derecho a la TPC:

«1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente».

Examinado el supuesto litigioso, constatamos que la Administración valenciana inició el 11-1-2023 un procedimiento limitado para comprobar el valor de la vivienda adquirida, realizando una real y evidente comprobación del valor autoliquidado por la Sra. Angelina por medio del sistema previsto en el art. 10.2 del RDL 1/1993, 24 sept,en relación al art. 57.1-b) de la LGT, que regula la comprobación de valores:

«1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: …

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal…».

( …)

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley».

Así pues, la ATV realizó una comprobación del valor declarado por referencia a los valores catastrales que figuraban en la Gerencia Territorial del Catastro, que certificó dichos valores de referencia a efectos de establecer la base imponible del ITPO.

Por ello, si en la práctica la Administración realizó una comprobación de valores en un procedimiento limitado y estableció la base imponible del ITPO por la referencia catastral del inmueble, no cabrá duda de la aplicabilidad al presente supuesto de la TPC prevista en el art. 135 LGT, que establece:

«1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma…».

Es decir, realizada la comprobación del valor declarado, el contribuyente tiene derecho a la TPC, lo que supone por mandato legal la suspensión de la ejecución de la liquidación, fuere por solicitarse la TPC como por reservarse el derecho a promoverla.

Estando en el presente litigio ante una solicitud de suspensión de la ejecución de una liquidación por reserva de la TPC en vía económico-administrativa, regirá el art. 120 del RD 828/1995 (Reglamento del ITPyAJD), que dice:

«1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

(…)

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas».

En consecuencia, el TEARCV suspendió la liquidación controvertida en estricta aplicación del ordenamiento jurídico, por haberse reservado la reclamante el derecho a promover la TPC, lo que implicaba suspensión del ingreso del acto liquidatorio practicado y de los plazos de reclamación contra el mismo.

Procede, pues, la desestimación de la demanda.»

 

VALOR DE REFERENCIA

 

Esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) es un precedente relevante en materia tributaria, ya que aporta claridad sobre el derecho del contribuyente a la Tasación Pericial Contradictoria (TPC) en los casos en los que la Administración fija la base imponible utilizando el Valor de Referencia (VR).

 

Las implicaciones de la sentencia son:

 

Equiparación del Valor de Referencia a una Comprobación de Valores:

El TSJCV establece que la imposición del Valor de Referencia (VR) equivale, en la práctica, a un procedimiento de comprobación de valores, ya que sustituye al valor declarado por el contribuyente como base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPO).

Esto significa que, al aplicar el VR, la Administración está realizando de facto una valoración administrativa sujeta a las garantías previstas en la Ley General Tributaria (LGT).

 

Derecho a la Tasación Pericial Contradictoria:

Conforme al artículo 135 de la LGT, en cualquier caso en que la Administración realice una comprobación de valores, el contribuyente tiene derecho a promover una TPC si no está de acuerdo con la valoración administrativa.

El TSJCV confirma que este derecho es aplicable también en los casos en que la Administración utiliza el VR como base imponible, lo que supone un avance en la defensa de los derechos de los contribuyentes.

 

Suspensión de la ejecución de la deuda:

El TSJCV aclara que la solicitud de la TPC o la reserva del derecho a promoverla implica, por mandato legal, la suspensión de la ejecución de la deuda.

Esto representa una ventaja importante para el contribuyente, ya que no tendrá que pagar la deuda inicialmente y la liquidación queda suspendida mientras se resuelve la discrepancia, evitando situaciones en las que el contribuyente deba abonar la deuda y luego recurrirla.

 

Implicaciones de la Sentencia:

Se fortalecen los derechos de los contribuyentes, ya que la sentencia limita la preponderancia del VR, permitiendo al contribuyente cuestionarlo sin asumir el pago inicial de la deuda.

Además, se reduce la presión económica al suspenderse la ejecución de la liquidación, evitando el riesgo de perjuicios económicos inmediatos para los contribuyentes que decidan impugnar.

Se reconocen las garantías procedimentales, ya que el uso del VR como base imponible no exime a la Administración de respetar el derecho a promover la TPC.

Y lo más significativo, es que existen mayores posibilidades de éxito frente al VR, porque aunque el VR sigue siendo una referencia vinculante para la Administración, la sentencia abre la puerta a impugnarlo con argumentos sólidos respaldados por tasaciones que desvirtúen dicho VR.

 

Cabe además recordar que, la disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que:

«Disposición final tercera. Valor de referencia.

La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

[…] ».

 

En conclusión, la sentencia del TSJCV marca un hito al limitar el uso rígido del VR en procedimientos tributarios y garantizar el derecho a la TPC. Esto supone un alivio para los contribuyentes frente a liquidaciones que podrían resultar injustas, además de reforzar las garantías legales previstas en la LGT. Si bien el VR sigue siendo una herramienta importante para la Administración, su aplicación ya no se concibe como incuestionable, ampliando las opciones de defensa del contribuyente.

 

Lee y recuerda: Todo acto administrativo es recurrible.

 

firma

 

Descarga: SENTENCIA-ECLIESTSJCV20243885

 

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