El principio de la prohibición de la reformatio in peius es un principio de origen procesal aplicable al Derecho administrativo que tiene por objeto impedir que la resolución de un procedimiento agrave la situación inicial del solicitante.
El Tribunal Supremo, en recurso 70/2014 de fecha 02/10/2015, lo define como: «Respecto de la infracción del principio de ‘reformatio in peius’, o reforma peyorativa, tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada su situación jurídica creada o declarada por la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución judicial que resuelve el recurso produce un efecto contrario al pretendido por el recurrente que era, precisamente, eliminar o minorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación«.
También la Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2015, de 2 de noviembre, «La doctrina de este Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre, FJ 3). Desde las primeras resoluciones de este Tribunal se afirmó que la prohibición de la reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional aunque no se encuentre expresamente enunciada en el art. 24 CE. De un lado, se pone el acento en que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo (STC 28/2003, de 10 de febrero, FJ 2) y al principio de rogación (STC 54/1985, FJ 7). De otro lado, se identifica la prohibición de empeoramiento como «una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3)» (STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas)«.
Recientemente el Tribunal Supremo, ha establecido como doctrina que el método de comprobación del valor real de inmuebles, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que posibilita la Ley General Tributaria (art. 57.1.b), consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración: El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el método de coeficientes.
Pues bien, estoy teniendo conocimiento de varios casos, todos ellos de la Junta de Andalucía, en los que el contribuyente, recibió, antes de la nueva sentencia del Tribunal Supremo, «propuesta de liquidación» utilizando como método de comprobación de valores el método anulado, y que sin haber hecho alegaciones dentro del plazo de diez días establecido en la notificación, recibe al poco tiempo nueva «propuesta de liquidación» utilizando otro método de comprobación de valores distinto al método anulado, resultando un valor superior del inmueble, y por ende, una «deuda tributaria» superior a la notificada inicialmente.
En estos casos, la reformatio in peius no podría ser aplicable, pues al no haber hecho alegaciones mostrado disconformidad con la valoración efectuada, «la situación inicial del contribuyente no ve empeorada o agravada su situación jurídica creada o declarada por la resolución impugnada», puesto que nunca la llegó a impugnar.
Los que me conocéis un poco sabréis que siempre insisto en hacer alegaciones y que desconfiéis de aquella persona que os diga que las alegaciones no sirven para nada, aquí tenéis un motivo más para hacerlas.
Si has recibido una comprobación de valores y necesitas ayuda, puedes enviarme un email a info@liquidacionescomplementarias.es.
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He recibido una liquidación complementaria del impuesto de transmisiones de una vivienda que compre el 13/04/2018 en las Ventas de Retamosa, Calle Los Sauces, 17. La vivienda me costó 59.900 €, y fue por ese importe por el que hice la autoliquidación.
Ahora me piden 1900 euros por hacer la complementaria en base a la tasación del banco para darme el préstamo hipotecario. Podría hacer algo para no pagar este importe?
Buenas tardes Álvaro.
He borrado el fichero adjunto que has colgado porque aparecen datos personales.
Claro, siempre se puede hacer algo, si no es una cosa se puede hacer otra.
Lo primero que hay que hacer en el caso de la aplicación de la tasación bancaria es saber cuánto es el valor publicado por la Administración, para saber si te pueden utilizar o no este método. Puedes comprobarlo aquí: https://tributos.jccm.es/WebGreco/oficinaVirtual/valoracionPreciosMedios/GreJspValoracionBienesUrbanos.jsp
No obstante hay que tener en cuenta que la valoración de ese enlace se obtiene a partir de los datos que constan en el catastro inmobiliario, por lo que si la superficie real del inmueble fuera inferior a la catastral (bastante habitual) y/o el estado de conservación de la vivienda fuera malo o regular (en catastro siempre aparece «normal»), sería muy recomendable «recalcular» ese valor administrativo, por si pudiera darse el caso de que llegara a ser inferior al valor liquidado. La manera de hacer este cálculo viene explicado en las ordenes que se publican anualmente: http://portaltributario.jccm.es/informaci%C3%B3n-general/normativa-tributaria
También han de cumplirse una serie de requisitos: http://www.liquidacionescomplementarias.es/estimacion-t-e-a-r-cataluna-tasacion-bancaria-art-57-1-g-lgt/
Espero haberte ayudado.
Un saludo.