Especial Principado de Asturias – Método de tasación bancaria

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El Principado de Asturias había dejado un poco de lado las comprobaciones de valores desde que el Tribunal Supremo anuló el método que solía utilizar, el de coeficientes multiplicadores del valor catastral. 

Pero desde hace un par de meses, no pasa día en el que no vea un caso de comprobación de valores utilizando el método de tasación bancaria en esta Comunidad Autónoma.

Parece que los Servicios Tributarios del Principado de Asturias han decidido empezar a utilizar este método de comprobación de valores asgaya. Asgaya, en lengua asturiana significa demasiado, mucho, bastante….  

Concretamente, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, oficinas tanto de Oviedo, Avilés o Gijón, están comprobando valores en operaciones declaradas en los años 2018 y 2019. Recordemos que la prescripción se produce a los cuatro años y un mes desde la operación de compra.

Los Servicios Tributarios no llegan muy a tiempo, o quizás estén apurando los plazos, pues el valor de tasación a efectos hipotecarios, utilizado para elevar la base imponible declarada, está entrando en fase agonía.

Recordemos que el método de “valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria” está incluido en el apartado c) del artículo 57 de la Ley General Tributaria, si bien el método de comprobación quedó consolidado a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo 8407/2011 de 7 de diciembre de 2011, en su famosa frase “al no requerirse ninguna carga adicional para el medio empleado respecto a los demás medios de comprobación de valores”.

Pues bien, como ya habrá podido detectar cualquier persona que haya invertido unos pocos minutos de su tiempo en hacer una breve lectura de esta web, esta sentencia anteriormente mencionada ha sido superada por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, recurso 4202/2017, que, aunque versa sobre otro método de valoración, da unas normas generales válidas para la interpretación de todos los métodos de comprobación. Así, en su fundamento tercero en el punto h e i afirma:

«h) En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar (véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010-; de 18 de junio de 2012 -recurso de casación nº 224/2009-; y de 26 de marzo de 2014 -recurso de casación nº 3191/2011).

i) Que la reseñada sea una doctrina concebida en principio para concretar los requisitos y condiciones de la prueba de peritos de la Administración no debe constituir un obstáculo serio para su proyección sobre cualquier valoración correctora que afectase a bienes inmuebles, cuando menos en el ámbito del impuesto que examinamos. De lo contrario, quedaría en manos de aquélla la decisión sobre qué grado de cumplimiento de la jurisprudencia está dispuesta a aceptar, pues nuestra doctrina, aun referida a la prueba de peritos, por ser ésta la empleada en los asuntos en ella examinados, puede trasladarse sin violencia conceptual a cualquier medio de comprobación, en la medida en que con él se aspire a la obtención de dicho valor real».

Incidiendo en esta misma interpretación el propio Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, en Sentencia 654/2020, de 3 junio, Rec. 1916/2019, viene a puntualizar algunos aspectos de la comprobación de valores respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que son de aplicación general cualquiera que sea el método empleado, a saber:

«En el Fundamento QUINTO, al responder a la cuestión de si “puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local […]” tras advertir que “…el esclarecimiento del valor real que posea una vivienda y sus anejos, a los efectos de establecer la base imponible del impuesto que grava su transmisión, pertenece de lleno al terreno de la prueba procesal, insusceptible por ello de revisión casacional” señala el TS que “a mayor abundamiento y en términos puramente hipotéticos, la respuesta a la cuestión podría ser afirmativa en la medida en que el valor real es aquél que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre y éste está condicionado, obviamente, por circunstancias de diversa magnitud y significación y, entre otras, la severa y prolongada crisis económica padecida desde la segunda mitad de la década anterior, lo que significa que el valor real, lejos de ser inmutable, puede variar en función del carácter temporal, espacial u otros a que se refiera. Además, la llamada a circunstancias particulares de mercado, debidamente acreditadas -es de reiterar una vez más que dentro del núcleo irreductible de la valoración judicial de la prueba- reflejaría más adecuadamente la capacidad económica manifestada en el sujeto pasivo, a través del impuesto indirecto que examinamos, pues si acredita que lo que declaró se corresponde con lo que efectivamente pagó, es ahí donde reside su capacidad económica manifestada en la adquisición patrimonial objeto de gravamen».

Estas dos recientes sentencias de nuestro Alto Tribunal son a las que se están acogiendo los magistrados de las salas de los tribunales contenciosos-administrativos de nuestras Comunidades Autónomas, llegando a la conclusión de que si se quiere utilizar el valor de tasación a efectos de la responsabilidad hipotecaria debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real.

De las Comunidades Autónomas que utilizan el valor de tasación para elevar la base imponible declarada, ya gozan de sus sentencias por las que, en definitiva, el valor de tasación no tiene por qué coincidir con el valor real: Comunidad Valenciana, Comunidad de Madrid, Comunidad de Murcia y Galicia.

Quedamos a la espera de nuevas sentencias que anulen este método de comprobación de valores en: Cataluña, Asturias, Castilla-La Mancha e Islas Canarias.

Si has recibido una comprobación de valores en la que la Administración utiliza el valor de la tasación a efectos hipotecarios para elevar la base imponible declarada, no dudes en recurrirla, siempre con la reserva a la tasación pericial contradictoria para que la “deuda” quede en suspenso.

Si has recibido una comprobación de valores y necesitas ayuda, puedes enviarme un email a info@liquidacionescomplementarias.es.

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