Ley 11/2021, de 9 de julio y el Valor de referencia catastral

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En vista de las numerosas consultas que recibo debido a la reciente modificación de nuestra legislación, en cuanto al nuevo valor a declarar en los impuestos que se devengan por la transmisión de bienes inmuebles, adjunto una pequeña guía en la que analizo la nueva ley de prevención del fraude fiscal, donde incluyo una comparativa de los artículos que han sido modificados en varias leyes de carácter fiscal, siendo las que más interesa la LISD, la LITPyAJD, la LIP, la LGT y la Ley del Catastro Inmobiliario, confeccionada con el ánimo de poder localizar fácilmente las modificaciones efectuadas en los artículos de estos textos legales, y cuyas conclusiones son las siguientes:

Conclusiones específicas para hechos imponibles devengados hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 9 de julio:

» La base imponible la constituye el término jurídico indeterminado “valor real”, equiparado a “valor de mercado” por constante y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, siendo a la Administración a la que le corresponde la carga de la prueba en caso de disconformidad con el valor declarado.

» El obligado tributario autoliquida el impuesto y posteriormente la Administración puede iniciar el procedimiento de comprobación del valor declarado. El procedimiento se inicia de oficio.

Conclusiones específicas para hechos imponibles devengados hasta a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 9 de julio:

»La base imponible la constituye el término jurídico indeterminado “valor de mercado”, definido como “el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas”, siendo la normativa reguladora del catastro inmobiliario la que determine el valor de referencia.

» El obligado tributario autoliquida el impuesto por el valor de referencia, y en caso de considerarse perjudicado por dicho valor, solicitar la rectificación mediante su impugnación. El procedimiento de se inicia a instancia del interesado.

» Como era de esperar, el valor de referencia publicado por la DGC, supera con creces el valor de mercado, lo que vulnera los principios de justicia tributaria, capacidad económica, igualdad y progresividad, consagrados en nuestra CE, al estar imponiendo el tributo que se declare una base imponible potencial o ficticia.

» Las modificaciones efectuadas en la nueva ley de prevención del fraude fiscal, reflejan una clara intención de trasladar desde la Administración al contribuyente la carga de la prueba, quedando legalmente dispensada de aportar un dictamen debidamente motivado y elaborado, previa visita y análisis del bien, única manera que permite conocer su verdadero valor de mercado.

» Si el obligado tributario liquida por el valor de referencia y posteriormente inicia un procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidación, deberá muy probablemente tener que incurrir en costes asociados a la contratación de una tasación para desvirtuar dicho valor de referencia, enfrentarse a los retrasos característicos de la Administración que generará desestimación presunta por silencio administrativo negativo y un resultado final totalmente incierto.

» Para evitar que la carga de la prueba tenga que corresponder al obligado tributario, se recomienda liquidar por el valor de compraventa y posteriormente recurrir la comprobación de valores que pudiera hacer la Administración. Recordemos que los hechos consignados en las autoliquidaciones por los obligados tributarios se presumen ciertos y que, en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

 

Espero que esta pequeña guía sirva para aclarar dudas y, sobre todo, para ayudar a tomar una decisión personal que espero sea recordando los derechos que nos ampara los postulados constitucionales de principio de reserva de ley, capacidad económica y seguridad jurídica.

Descargas: GUIA-VALOR-DE-REFERENCIA

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1 comentario en «Ley 11/2021, de 9 de julio y el Valor de referencia catastral»

  1. Desde el 1 de enero de 2022 la base imponible del inmueble es el valor de referencia que le asigne la Dirección General del Catastro a esa referencia catastral. Esa base imponible ya no resulta de una comprobación administrativa del inmueble sino que la cuantifica el Catastro. En otras palabras, la base imponible viene determinada por Ley. Es el regreso a las bases imponibles objetivas propias de pequeños tributos reales o de administraciones tributarias escuálidas, sin medios para comprobar los valores.

    Este cambio es mayúsculo y supone que Hacienda fija un valor a los inmuebles inimpugnable por los ciudadanos. Desaparece la comprobación de valores y los recursos que los ciudadanos podíamos articular contra el valor determinado por Hacienda. Desaparece también la Tasación Pericial Contradictoria, en la que podíamos designar un perito tercero que desempatara entre nuestro valor declarado y el comprobado por la Administración, que tenía, además, la virtud de suspender la liquidación administrativa en tanto se sustanciaba ese proceso, retrasando hasta entonces el pago de la liquidación. Ya nada será así.

    La Ley, ha ‘metido lo definido en la definición’ y de paso, blinda con el principio de legalidad la base imponible, que ya no podrá ser fácilmente discutida. La base imponible a partir de ahora es la medición que otorga la Dirección General del Catastro a los 39 millones de referencias catastrales urbanas (y otras tantas rústicas). En otras palabras, donde los tribunales pedían una visita al inmueble del funcionario, ahora se sustituye en la ecuación al funcionario por un programa de ordenador.

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