Muy habitual es que, presentando recurso de reposición, estimen parcialmente las alegaciones planteadas por el contribuyente, anulando la liquidación y ordenando la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. Esto significa que los Servicios Tributarios deben emitir nueva propuesta de liquidación y posteriormente nueva liquidación provisional habiendo corregido el defecto que se produjo en el primer intento.
Pero ATENCIÓN, los plazos sujetos a la retroacción de actuaciones son plazos especiales, pues el plazo máximo que tiene la Administración para resolver es de seis meses, en el que se incluye el plazo transcurrido antes de la retroacción de actuaciones y el plazo que trascurre después de la retroacción de actuaciones.
En relación con la caducidad, el artículo 104.1 de la LGT establece que: <<El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio>>.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta criterio del TEAC en su resolución de 27 de octubre de 2014 (00-00169-2011), y reiterado en otra de 12 de marzo de 2015 (RG 42/03/2014), que mantiene que la retroacción de actuaciones supone situar a éstas en el “momento en que se produjo el defecto formal”, conforme dispone el artículo 239.3 de la LGT, lo que implica volver al mismo procedimiento inicial pero desarrollándolo y concluyéndolo en debida forma.
Si, tal y como antes se ha indicado, la retroacción de actuaciones tiene como efecto propio el de situar el procedimiento de que se trate en el mismo momento en que se cometió el vicio que motiva la retroacción, la consecuencia lógica es que las actuaciones a realizar deben finalizar en el plazo que restase de aquel procedimiento, dejando a salvo las especialidades que por su especial complejidad se prevén, como también antes se subrayó, para el procedimiento de inspección previstas en el artículo 150.5 de la LGT. Y otra de las especialidades del artículo 150.5 de la LGT, además de la ya reseñada de fijar en todo caso un plazo máximo de seis meses para la finalización del procedimiento, consiste en que el artículo 150.5 excluye, en la retroacción en sede de procedimiento de inspección, la aplicación del artículo 66 del RGRVA.
En cuanto a la prescripción:
Una vez comprobada la caducidad del procedimiento por incumplimiento de los plazos como consecuencia de la retroacción de actuaciones, hay que comprobar si ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, dado que las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado no interrumpen la prescripción.
El artículo 66 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), dispone que:
<<Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación>>.
Por su parte, el artículo 67 establece que en el caso a) del artículo 66, el plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
Es decir, hay que imaginarse que la Administración nunca te ha enviado ninguna notificación, y teniendo en cuenta los plazos que establece la LGT, se podrá fácilmente comprobar si se ha producido la prescripción.
Las anulaciones de las liquidaciones giradas como consecuencia de haberse producido la caducidad, como consecuencia de la retroacción de actuaciones, suelen producirse en los Tribunales Económicos-Administrativos Regionales, a tenor de todo lo anteriormente expuesto.
Hoy he visto, por primera vez, la anulación de una liquidación, declarando la caducidad y la prescripción, por haberse superado el plazo establecido en la retroacción de actuaciones en una estimación de recurso de reposición, que por supuesto tengo el placer de compartir.
La notificación viene de la Junta de Andalucía, Gerencia Provincial en Granada.
Para una mayor comprensión facilito cuadro resumen con los hitos temporales:
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Buenas tardes Cristina, muchas gracias de antemano por tu ayuda. Gracias a tu web, consegui que el TEAR de Aragon me diera razon y anulara la anterior liquidacion. Ahora por la retroaccion de las actuaciones me llego ayer otra propuesta de notificacion en base nuevamente a dictamen de perito. Mi duda en cuanto a plazos reside en que realmente no se cuando empieza nuevamente a contar el periodo de caducidad, si cuando recibi la resolucion del Tear(16 junio) o cuando la recibio la Administracion ( en la ejecucion de la resolucion decian que la habian recibido el 5 de agosto). En la primera de las formas ya habria caducado y prescrito a la vez, pero en la segunda, segun mis calculos todavia tendrian plazo hasta principios de diciembre… Tampoco se si alegar esto ahora,para que no se den prisa en mandar la liquidacion provisional o esperar al recurso de reposicion si me llega antes de diciembre… Si quieres te mando resolucion del Tear y la nueva notificacion por si ademas ves algun error reseñable en el dictamen del perito. Ahora se ha esmerado mucho mas intentando corregir la falta de motivacion que me dio la razon en su dia. Aun asi creo que hay algunas cosas extrañas que se podrian alegar, pero igualmente no se si hacerlo ahora en el periodo de alegaciones ( para evitar que las corrijan) o esperar directamente al recurso de reposicion.Muchisimas gracias por tus consejos. Saludos
Buenos días Jesús.
Existen dos versiones: La primera es que no pueden superar los seis meses desde primera propuesta de liquidación hasta primera liquidación provisional MÁS desde la recepción del fallo del Tear por la oficina liquidadora hasta le recepción de la liquidación provisional (antes han de notificar la propuesta). Y la otra es que no puede superar los seis meses desde recepción de la primera propuesta hasta recepción de primera liquidación provisional MÁS lo mismo en la segunda vez.
Un saludo.
Buenas tardes, la verdad es que se me han creado muchas más dudas…. por ejemplo, en el caso de la Gerencia de Granada, de la que aportais resolucion RR en este articulo, el plazo transcurre desde el inicio de la comprobacion con el primer requerimiento (4/7/16) , hasta la fecha de la 1ª PROPUESTA DE LIQUIDACION 28/9/16 (NO de la 1º liquidacion provisional),… aqui me pierdo totalmente. Y el segundo plazo empieza a contar desde la notificación de la estimacion del RR 12/5/19 hasta la fecha de la 2ª LIQUIDACION PROVISIONAL 23/8/19…
Por lo que veo, no debe haber ninguna normativa clara al respecto, por lo que ademas comentas en tu respuesta. Segun ella, (EN EL MEJOR DE LOS CASOS) tiene que ser desde la recepcion del fallo del TEAR por la oficina liquidadora …En mi caso nos notificaron resolucion TEAR el 16/6/20 y segun se dice en la ejecucion a la oficina liquidadora el 5/8/20, casi 2 meses despues, pero segun te habia leido en otra opinion, «las notificaciones tienen 10 dias para tramitarlas desde que se emiten, asi que si tardaron mas de lo establecido en enviarla, no es problema del afectado»… No sé, es un mar de dudas en relacion a la Caducidad. Agradeceria si con las fechas de TODAS nuestras notificaciones podriais orientarme un poco mejor. MUCHISIMAS GRACIAS
Buenas tardes, en mi caso la circunstancia es peor. Tras conseguir que el Tribunal económico Administrativo estimara parcialmente mi recurso y ordenara la retroacción de actuaciones, le comunica a la AEAT dicha resolución el día 27 de 08 de 2021. Posteriormente el órgano de gestión finaliza el procedimiento con una resolución que me notifica en fecha 13 de Enero de 2020. Pues bien, tras formular el correspondiente Recurso de Reposición alegando entre otras cosas, la caducidad del expediente, me lo desestiman diciendo literalmente que el nuevo plazo no se cuenta desde que se lo notificaron, porque esa notificación la recibe una oficina de comunicación con los tribunales. Por lo tanto, dicen que esa oficina esperó para ver si se interponía Recurso Contencioso contra la Resolución del TEAR y posteriormente envía la resolución al órgano concreto que retoma (2 meses y 12 dias después) el expediente. Con todo esto, me comunican que el plazo restante del expediente no ha concluido. SENCILLAMENTE INCREIBLE.
Hola Cristina. Te felicito por este post/artículo y te doy las gracias. Eres muy top!
Gracias!!! Eso intento.