«También hemos reiterado que este método de valoración da como resultado un valor indiciario o presuntivo; con presunción (iuris tantum, desde luego) atribuida por Ley. Es decir, la Ley ha venido a auxiliar a la Administración en el problema a que se enfrenta en su inveterada voluntad de realizar valoraciones masivas con medios humanos insuficientes para hacerlas con una mínima solvencia, y lo ha hecho a base de establecer, en realidad, una regla procedimental según la cual el valor determinado por los medios del art. 57, aunque se trate de medios diferentes de un dictamen pericial, y medios más bien abstractos y no apegados a la realidad concreta del bien valorado (su estado, sus circunstancias), suponen una presunción de valor real; y como es presunción iuris tantum (lo contrario podría ser inconstitucional como veremos) en realidad lo que se está haciendo es, lisa y llanamente, establecer una norma sobre prueba o sobre procedimiento, para trasladar desde la Administración al administrado la responsabilidad y el coste de la prueba pericial; única prueba que de verdad permite conocer, previa visita y análisis del bien, el valor real del mismo (el «verdadero», y no sólo «presunto», valor real); pero que, por ser costosa, la Administración intenta por todos los medios evitar, o realiza sin las mínimas y elementales garantías (tal como la visita del bien); auxiliando ahora la Ley en este designio a la Administración al relevarla de la necesidad de la misma. Así la Administración queda legalmente dispensada de la obligación de aportar un dictamen pericial debidamente elaborado y motivado, que queda sustituido por una valoración que presenta numerosos problemas respecto de su acierto, pues se encuentra muy alejada de las circunstancias reales y concretas del bien, pero que está legalmente prevista como suficiente para que la Administración determine un valor suficiente para pasar por el «valor real» si el interesado no demuestra otra cosa».
Se puede decir más alto, pero no más claro. Así se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencias como la de 12 de noviembre de 2015 y 30 de septiembre de 2016, las cuales adjunto al final del artículo, sobre el método contemplado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria: Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Añade el TSJ de Castilla-La Mancha: «Lo que no es posible es que la aplicación del método releve a la Administración de dar explicaciones al respecto cuando el interesado plantea cuestiones bien concretas, específicas y documentadas sobre el bien, que permiten dudar razonablemente de que la presunción de valor real pueda seguir rigiendo. Pues dicha presunción puede valer cuando no hay nada que permita suponer o afirmar un valor distinto del que deriva de la misma, pero cuando el interesado aporta datos suficientes para ponerla en duda o bien el método deja de ser válido o por lo menos coloca a la Administración en posición de dar una explicación al respecto, cosa que desde luego no ha hecho en este caso. Asiste la razón a la parte cuando destaca que en la Orden, aunque sea en la parte relativa a la solicitud de información sobre el valor fiscal por el interesado, la cuestión del estado de conservación está contemplada, lo que abunda en la idea de que si se pone de manifiesto -como se puso- un estado distinto al medio y capaz de alterar el valor que ordinariamente pudiera tener el bien, algo tendrá la Administración que decir, que contestar, o que motivar, sin que en tal caso sea válido repetir una vez y otra que el método es legal; porque siendo legal se revela inadecuado, o al menos hay elementos que exigen una mayor motivación de la Administración sobre la adecuación del método al valor en ese caso. Todo lo cual hace que la denuncia de falta de motivación en la valoración devenga más que justificada».
Jurisprudencia que ya está siendo incluida en los fallos emitidos por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha por reclamaciones interpuestas hace más de tres años.
Recuerda que si la Administración ha utilizado el valor catastral de tu inmueble multiplicándolo por un coeficiente, incluido el unitario, para obtener el «valor real» de la operación de transmisión, debes buscar, alegar, y acreditar cualquier circunstancia que ponga en duda el valor catastral.
Descarga: TSJ-SENTENCIA-12-11-2015
Descarga: TSJ-SENTENCIA-30-09-2016
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