Nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias

TSJ-ASTURIAS

Ya en el mes de enero del pasado año (El Tribunal Superior de Justicia de Asturias también rechaza el método de tasación bancaria), publiqué que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al igual que los Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas, tampoco considera adecuado la aplicación del artículo 57.1 g) de la Ley Tributaria, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, todo ello a tenor de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21/01/2021 (ECLI:ES:TS:2021:110) donde en su fundamento de derecho sexto «Doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3del Real Decreto 1065/2007” expone:

«Atendidas las anteriores consideraciones, debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.

En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto».

Así el TSJ de Asturias hace también referencia a la carga de la prueba, donde el artículo 105 de la Ley General Tributaria señala que “1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”, lo cual quiere decir que ha de ser la Administración la que deberá probar que el valor de tasación se corresponde con el valor real.

Se vuelve a pronunciar el TSJ de Asturias, en sentencia número 161/2023, de 17 de febrero, éxito alcanzado desde mi despacho, en la que se recuerda las numerosas ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado acerca de la utilización del método de tasación bancaria para elevar la base imponible declarada. Concretamente, el TSJ, y haciendo alusión, además, a recientes sentencias anteriores, se pronuncia en los siguientes términos (FD quinto):

«QUINTO.- Los restantes motivos impugnatorios están dirigidos, desde una u otra perspectiva, a cuestionar el valor que la Administración toma como punto de partida para determinar la base imponible, que como queda expuesta es la tasación que se recoge en la escritura de garantía hipotecaria. Son ya numerosas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre cuestiones análogas a la presente, por lo que procede reproducir la doctrina sentada en ellas. Así por ejemplo en nuestra Sentencia de 17 de enero de 2023 (PO 588/21, pte Sr. Chaves García) dijimos los siguiente.

Hemos de reiterar el planteamiento y doctrina en casos similares mantenida por la Sala, y en particular la STSJ de Asturias de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020).

2.1 Así, en este caso constatamos que existe motivación singular de la valoración pues se apoya en una valoración objetiva y pericial individualizada, la tasación hipotecaria que sustenta el negocio hipotecario del contribuyente con la entidad bancaria (el informe de la sociedad TINSA de 31 de enero de 2018), que Tal valoración ha sido asumida por la parte recurrente, y aunque no alza una presunción iuris et de iure, ni vincula fatalmente al sujeto pasivo, no puede dejar de tenerse en cuenta que es un acto jurídico documentado que tiene valor autónomo, pues es un informe técnico objetivo que arroja una valoración determinada respecto de un determinado inmueble. La Administración tributaria ha aplicado el art.103.3 LGT al indicar que su propuesta de valoración motivada, se apoya en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, según exige el art.57.1 g, LGT («en cumplimiento de los previsto en la legislación hipotecaria»), que se refleja en la escritura de préstamo hipotecario. Insistiremos en que es cierto que puede haber diferencia entre el valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble, ya que el art.4 de la Orden ECO 805/2003 los distingue, pero ello no excluye su posible identidad en el caso concreto ni que el valor hipotecario encierra un juicio técnico valorativo, y como tal, sugiere una cuantificación razonada y objetiva, que puede válidamente alzarse en punto de apoyo de la Administración para justificar la indebida valoración vertida en la solitaria autoliquidación del contribuyente, y que se apoya en el diferente valor declarado en escritura.

Por tanto, formalmente existe motivación del acuerdo impugnado pues se ha exteriorizado el fundamento de la valoración y este es objetivo. Cosa distinta es que el mismo deba considerarse equivalente o ajustado al valor real.

2.2 Señalaremos que la STS de 23 de mayo de 2018 (rec.1880/2017) fijó criterio interpretativo de la potestad de comprobación de la Administración precisando que el medio elegido será idóneo «en la medida en que el medio comprobador seleccionado por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real, lo que no sucede, para la valoración de bienes inmuebles a efectos del ITP, con el medio consistente en la estimación por referencia al valor catastral, corregido con el empleo de coeficientes o índices multiplicadores, si su aplicación consiste únicamente en la multiplicación del valor catastral por el coeficiente único para el municipio». Con ello lo que se excluye legal y jurisprudencialmente es el solitario soporte del dato de valoración catastral, si no va acompañado de visita de perito de la administración al concreto inmueble, pero no anula la vía alternativa de tomar por referencia las valoraciones derivadas de tasaciones hipotecarias, puesto que las mismas no son genéricas sino fruto de una valoración individualizada y tomando en cuenta las singularidades del inmueble por el técnico especialista que lo visita, analiza y valora.

2.3 No existe inconveniente en que un informe emitido por técnico, aunque sea por acuerdo de la entidad bancaria y del contribuyente cara a la formalización del crédito hipotecario, sea asumido como motivación por la resolución que dispone la liquidación con nueva valoración, lo que guarda armonía con la validez general de motivación por remisión del art.88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, o las valoraciones asumidas por Jurados provinciales de Expropiación que se remiten a informes técnicos, por ejemplo. De ahí que la carga de singularización y justificación del valor depende del contenido y características de ese informe de tasación, que no se alza en criterio monolítico e intangible, sino en una valoración técnica que asume la labor estimativa referida a la finca concreta. No hay precepto legal que imponga a la Administración tributaria la carga de emitir informes técnicos adicionales ni de añadir motivación alguna cuando los términos del informe de tasación hablan por sí mismos y se ajustan a los parámetros reglamentarios sobre qué valoran, cómo y con qué criterios. No puede considerarse que un informe valorativo de una misma realidad física exista a unos efectos (hipotecarios) y no deba existir a otros efectos (tributarios), pues desde el momento que se expide y asume por las partes del contrato de compraventa (aunque sea a efectos hipotecarios) y dado que aquél fija otro valor como precio del inmueble, queda en evidencia la existencia de una discrepancia o discordancia entre el valor declarado y el valor real.

Además, el recurrente ha conocido los fundamentos técnicos y prácticos del informe, al tiempo de su emisión y al tiempo de su asunción por la administración tributaria, y poder en consecuencia combatir o matizar las posibles desviaciones respecto del valor de mercado.

En particular, como expresa la STSJ de Madrid de 21 de octubre de 2022 (rec.1126/2020), la Orden ECO recoge la distinción en su art 4, entre valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble. Así, el valor de mercado de un inmueble (VM) lo define como el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta, mientras que el valor hipotecario de un inmueble o valor a efecto de crédito hipotecario (VH), lo define como el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes.

2.4 Ahora bien, esa diferenciación que impide identificar automáticamente el valor real o de mercado del bien exigido para la base imponible del impuesto, con el de tasación hipotecaria, no supone la necesaria oposición o incompatibilidad; sencillamente que la valoración de la tasación hipotecaria es valoración debilitada por su finalidad que lastra la objetividad de su fundamentación a los efectos de valoración real, pero no es valoración inexistente si no existe un mínimo panorama indiciario o contraprueba que lo vacíe de utilidad y valora.

Ese acto jurídico documentado, esgrimido y aceptado por la administración (tasación hipotecaría), que lo asume como valor real a efectos tributarios, desplaza la carga de la contraprueba hacia el contribuyente. Aquí si entra en juego la afirmación de la STS de 23 de mayo de 2018 (rec.4202/2017) cuando señala que «En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa».

2.5 En este punto, tanto la demanda como las conclusiones aluden de forma precisa a la existencia del informe técnico de don Álvaro, emitido el 24 de julio de 2020, que expone la valoración real de la nave industrial, a su juicio. Dicho informe expone el objeto de valoración, sus datos identificativos, las condiciones del inmueble, sobre la que habría que deducir cargas y gravámenes.

De manera que siendo válido y eficaz que en principio la Administración se apoye en el informe de tasación hipotecaria, ese criterio inicial puede ser desplazado ante un informe aportado a título contradictorio en el expediente o con la demanda.

Así, ante el esfuerzo del demandante de alegación y análisis del informe pericial de parte, que abona un valor real inferior al adoptado por la administración actuante, la administración del Estado y la administración del Principado no han opuesto contraprueba alguna, limitándose a aferrarse a la valoración de la tasación hipotecaria como dogma incuestionable.

Hacemos hincapié en el criterio dela STS de 21 de enero de 2021 (rec.5352/2019) que aprecia la falta de motivación por no ampararse en concreta valoración del inmueble, a lo que se añade la exigencia por la STS de 26 de noviembre de 2015 de inspección personal del perito de la administración para garantía del acierto en la valoración; así aquella fija como doctrina casacional que es exigible que «el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble».

 

Llama la atención que, a pesar de la reiterada jurisprudencia del TSJ de Asturias en cuanto a su disconformidad en la aplicación del método de tasación bancaria, el Gobierno del Principado siga girando liquidaciones complementarias utilizando este método de valoración. A veces me viene a la mente la palabra prevaricación.

Recuerda que si has recibido fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimando la reclamación interpuesta, dispones de dos meses, desde la fecha de su recepción, para interponer anuncio de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma que te corresponda.

 

Descarga: SENTENCIA-ESTIMADA-con costas-21-02-2023

 

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