Procedimiento de comprobación limitada

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Las comprobaciones de valores se pueden realizar dentro de dos procedimientos: el de comprobación limitada y el de inspección.

Así, el Real Decreto 2065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento de gestión e inspección tributaria, dispone en su artículo 159 lo siguiente:

Artículo 159.Actuaciones de comprobación de valores.

 1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos:

         a) Procedimiento iniciado mediante declaración.

         b) Procedimiento de comprobación limitada.

         c) Procedimiento de inspección.

2. Cuando la comprobación de valores se realice en alguno de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa.

3. Cuando la comprobación de valores se realice conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la subsección siguiente de este Reglamento, salvo lo relativo al plazo máximo de resolución, que será el del procedimiento que se esté tramitando.

Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen en un procedimiento de inspección, las facultades de la Administración tributaria serán las reconocidas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por este Reglamento a los órganos de inspección.

4. Cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la subsección 3ª siguiente de este Reglamento.

5.  No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de una ley o de un reglamento”.

El procedimiento de COMPROBACIÓN LIMITADA es uno de los procedimientos de GESTIÓN TRIBUTARIA incluidos en el artículo 123 de la Ley General Tributaria, el cual está regulado en los artículos 136 a 139 de la misma Ley.

El procedimiento de comprobación limitada, como bien su nombre indica, se limita a COMPROBAR hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (art. 136.1 LGT). Y la Administración tributaria solamente podrá realizar examen de los datos consignados por los obligados tributarios, sin que en ningún caso se pueda requerir a terceros información sobre movimientos financieros.

Pero lo más importante del procedimiento de comprobación limitada es que “las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación”.

Para el caso que nos ocupa, comprobaciones de valores, esto significa que, dado que el personal al servicio de la Administración tributaria no puede realizar ninguna acción fuera de sus oficinas, queda totalmente imposibilitada la visita de un perito al inmueble valorado, tanto en el momento de la valoración del inmueble por parte de la Administración para girar la liquidación complementaria como en el caso de nombramiento del perito tercero en los casos que procedan al haber solicitado ejercer el derecho a la tasación pericial contradictoria.

¿Qué sentido tiene entonces la reserva a la tasación pericial contradictoria a la que todo contribuyente tiene derecho en una comprobación de valores?

Por otro lado, y no menos importante, el artículo 140 de la LGT, “efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada, estable que “Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución”.

La Inspección tributaria no puede volver a comprobar hechos, datos o elementos que ya lo fueron en el procedimiento de comprobación limitada, como expresamente declara la sentencia del Tribunal Supremo a 30 de octubre de 2014 (2567/2013), que se remite a lo declarado previamente en sentencia de 22 de septiembre de 2014 (4336/12), cuando se expresó la siguiente doctrina jurisprudencial:

“Situados en esta precisa perspectiva, el debate queda circunscrito a determinar si, así las cosas, el posterior procedimiento de inspección resultaba posible, habida cuenta de lo dispuesto en el articulo 140.1, en relación con el 139.2.a), ambos de la Ley General Tributaria de 2003, conforme a los que, dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando, como ocurrió en este caso, la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución”.

 

En vista de lo anteriormente expuesto, se entiende que, un procedimiento de comprobación de valores incluido en un procedimiento de comprobación limitada, priva en todo caso la visita al inmueble por parte de la Administración, y además, una vez resuelto el expediente a favor del contribuyente, la Administración no podrá volver a iniciarlo salvo que se descubran nuevos hechos.

 

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3 comentarios en «Procedimiento de comprobación limitada»

  1. ¿Pero la gran mayoría de liquidaciones complementarias no provienen de las autoliquidaciones realizadas por los sujetos pasivos y por tanto encuadrables en el primer supuesto (a) del punto 1. del artículo 159 del inicio del comentario?
    Por lo que no observo ningún incoveniente en que la Administración o un tercer perito realice «in situ» una actuación de comprobación de valor.
    Saludos

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  2. En septiembre de 2016 l AEAT me envía requeriminto por no tributar PIVE. Respondí que fue error involuntario y aporté Declaración complementaria. En respuesta me indican que como resultado de la compración limitada … no procede regularizar la situación tributaria.» Y que …La Administración Tributaria no pordeá efectuar nuevar regularización, ect».
    Ahora por la citada Declaración Complementaria me sancionan, sin hacer aprecio a mi escrito en el que les indicaba que ya habían comprobado y dada su comformidad a mi situación tributaria.

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