Sanciones tributarias – Ya están aquí

Si bien conocía de la existencia de posible sanción tributaria como consecuencia de liquidar el impuesto por debajo del valor catastral, tal y como expuse hace un año  http://www.liquidacionescomplementarias.es/sanciones-tributarias-escriturar-por-debajo-del-valor-catastral/ hasta ahora no había visto nunca la imposición de una de estas sanciones.

sancionadoRecordemos lo que dice nuestra legislación:

Las sanciones tributarias vienen recogidas en la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria: “Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley. /…/ La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. 2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. /…/ La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento”.

El Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dice: “Artículo 96. Normas aplicables 1. La calificación y sanción de las infracciones tributarias de este impuesto se efectuarán con arreglo a la Ley General Tributaria. 2. No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior.

A este respecto, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, dice: “Artículo 10. Bienes Inmuebles Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas: Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Y como es bien sabido que la Administración no va a comprobar nunca por debajo del valor catastral, y el término “contraprestación o valor de la adquisición” es precisamente el valor declarado por el contribuyente que la Administración no está aceptando, el valor catastral es el mínimo valor aceptado para liquidar el impuesto y no incurrir en infracción tributaria.

Nos encontramos entonces con que en principio no se puede liquidar por debajo del valor catastral, pero el punto de partida de las sanciones tributarias recogido en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, consiste en no hacer una CORRECTA AUTOLIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO.

¿Y qué es una “correcta autoliquidación del tributo” en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones cuya base imponible es el VALOR REAL del bien transmitido cuando existen inmuebles cuyos valores catastrales han sido asignados en Ponencias de Valores que se han hecho en épocas de bonanza inmobiliaria y que actualmente no tienen nada que ver con la realidad?

Según el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 23 ‘Criterios y límites del valor catastral’, apartado 1, se establece que “Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción, b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones, c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción, d) Las circunstancias y valores del mercado, e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine ”.

Asimismo, el mismo Real Decreto Legislativo 1/2004, en su artículo 28.2 establece que “El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se ponga de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias ”.

Dicho esto, la propia Orden HAP/2308/2013, de 5 de diciembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, cita textualmente: “Se aprecian diferencias sustanciales entre dichos valores en los municipios en los que la entrada en vigor de sus ponencias de valores se ha producido, por una parte, entre los años 2006 y 2008 y, por otra, en el año 2003 o anteriores. Por ello, en estos casos resulta oportuna la aplicación de los coeficientes de actualización que se determinen por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014”.

Y los coeficientes de actualización según año de última revisión catastral los siguientes:

COEFICIENTES-ACTUALIZACION-2014

Esto significa que, para un municipio cuyo valor catastral fue asignado en una Ponencia de Valores entre los años 1984 y 1987 su valor pasa a ser un 13% más ((1,13-1)x100) en 2014 con respecto 2013 y para un municipio cuyo valor catastral fue asignado en una Ponencia de Valores del año 2008 su valor pasa a ser un 27% menos ((1-0,73)-1)x100) en 2014 con respecto 2013.

La misma Administración está reconociendo que los municipios con revisiones catastrales hechas en los años 2006, 2007 y 2008 tienen sus valores sobrevalorados en un 15%, 20% y 27% respectivamente.

¿Dónde tenemos entonces la CORRECTA AUTOLIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO cuya base imponible es el “valor real” y cuyo incumplimiento origina la sanción tributaria cuando el punto de partida del “castigo” no cumple la normativa legal?

Pues bien, adjunto os facilito notificación de SANCIÓN TRIBUTARIA como consecuencia de una comprobación de valores efectuada en el municipio de MOTRIL, Granada, cuya última revisión catastral es del año 2006 y la fecha de devengo del impuesto 2014, y que si bien el municipio de MOTRIL no solicitó la inclusión en el Anexo de la Orden, es evidente que dicha omisión no justifica en modo alguno la invariabilidad de sus valores catastrales y claramente no están ajustados a la realidad del mercado.

Por todo lo anteriormente expuesto considero que todos aquellos valores catastrales que por un motivo u otro no cumplen la normativa legal, no pueden en ningún caso servir de base ni para una comprobación de valores ni para un valor mínimo a declarar para evitar la “sanción” tributaria por no haber hecho una “correcta autoliquidación del tributo”.

Sirva esto de ayuda para todos aquellos contribuyentes que os encontráis en este caso y necesitáis una defensa ante tal injusta situación.

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2 comentarios en «Sanciones tributarias – Ya están aquí»

  1. Buenos días Cristina. Llevo unos meses intentando comprar una vivienda y tras estar un mes esperando las condiciones del banco y la dejaded de la inmobiliaria, la tasación me ha caducado. Mi pregunta es:  puedo hacer efectiva la compraventa teniendo la tasación caducada ? En caso de que me la diesen por valida (puesto que la culpa de que caduque no ha sido mia ) seria un problema para cuando me llegue la carta complementaria y yo aporte en las alegaciones la tasacion como prueba del estado en el que se encuetra la vivienda??

    Mil gracias por tu ayuda, un saludo.
    Jessica

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