La Oficina Liquidadora de Algete limita el derecho de los contribuyentes

13. MADRIDComo consecuencia de las recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, comentado en «El Tribunal Supremo tumba las valoraciones de la Comunidad de Madrid«, la Comunidad de Madrid está girando complementarias en base al método contemplado en el artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esto es, “el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, justificando su aplicación en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2011, por la que fija como doctrina legal la no obligatoriedad de justificar previamente que el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse, cuya defensa explico en «Tasación bancaria – art. 57.1.g) LGT«.

 

El artículo 57 de la LGT cita:

«Artículo 57. Comprobación de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley».

 

Es decir, la tasación pericial contradictoria «Tasación Pericial contradictoria (TPC)«, es un derecho que tiene el contribuyente para confirmar o corregir CUALQUIERA de las valoraciones contempladas en el punto 1 del art. 57 de la LGT, y que además, según el último apartado del artículo 135.1 de la misma LGT «La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma

 

 

ALGETEDicho esto, tremenda sorpresa me acabo de llevar al recibir «liquidación provisional» procedente de la Oficina Liquidadora de Algete, firmada por Rafael Calvo González-Vallinas, El Liquidador, en la que, desestimando las alegaciones presentadas, informa de lo siguiente: «Dado que la comprobación de valor se basa en una tasación presentada por el propio Sujeto Pasivo (en cumplimiento de la normativa hipotecaria) no procede Tasación Pericial Contradictoria puesto que implicaría admitir que el Sujeto Pasivo presenta varias tasaciones«:

TPC

 

  

Amenazando, además, en un apartado denominado «Resto de Información» de: «En el caso de que interponga recurso de reposición o reclamación Económico-Administrativa contra esta Liquidación Provisional, se le informa que, si se le notificara la apertura de procedimiento sancionador, a la sanción que se pudiera imponer no se le aplicarían las reducciones contempladas en el art. 188.1.b) y 188.3 de la Ley General Tributaria«:

INF

  

 

Sinceramente, no tengo palabras para calificar esta actuación.

 

Que quede claro que, por mucho que diga este señor, todo método de comprobación de valores tiene derecho a la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla suspendiéndose automáticamente la deuda.

 

Descarga: Liquidación Provisional

 

Crea tu consulta en: Consultas Online

FIRMA-2

 

Deja un comentario

Complete con el número que falta para que la igualdad sea cierta *