Orden 3/2016, de 26 de mayo – Comunidad Valenciana

ORDEN 3-2016La publicación de la Orden 23/2013, de 20 de diciembre, “de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2013 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación”, con entrada en vigor el 28 de diciembre de 2013, abrió una nueva etapa en el campo de las comprobaciones de valores en la Comunidad Valenciana.

 

Tras la decisiva Sentencia 1336/13 del TSJ de la Comunidad Valenciana de 1/10/2013, por la que “la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados” en las comprobaciones de valores realizadas por la Generalitat Valenciana al amparo del art. 57.1.e) de la LGT, dictamen de perito de la Administración, aplicadas en las transmisiones de bienes inmuebles hasta el año 2012, la Administración publicó la Orden 23/2013 con entrada en vigor el 28 de diciembre de 2013, con carácter retroactivo desde el 1 de enero del mismo año, aplicando el método contemplado en el art. 57.1.b) de la LGT, estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, lo cual está permitiendo a la Administración la enviada masiva de notificaciones en base a uno de los métodos “más cómodos” de los contemplados en el art. 57.1 de la LGT.

 

Si bien el método aplicado hasta el año 2012, dictamen de perito de la Administración, partía de un “valor del suelo” y un “valor de la construcción” en función de la ubicación del inmueble calculándose unitariamente, pues ambos valores se apoyaban en determinados estudios de mercado elaborados por la Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, aplicándoles además unos coeficientes de «actualización» basados en apreciaciones de dicha Administración Valenciana, lo cierto es que las valoraciones basadas en el método dictamen de peritos, tenía como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la “ficha catastral” y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos.

 

La Sentencia 1336/13 de 1/10/2013 dejó claro que “ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc”.

 

La sentencia 445/15 de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana, se remite totalmente a la famosa sentencia de 1/10/2013 y se mantiene señalando que “El principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio, solamente indicar que las argumentaciones sobre la Orden de 23/2013, en nada afectan para mantener la opinión contraria, pues la referida Orden al establecer un sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble no obvia las inmotivaciones de la comprobación de valores realizada por la administración, que persisten en los errores y vicios señalados por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre las que se encuentra la sentencia citada”.

 

Contundente sentencia pues, que además condena en costas a la Administración, la cual no se pronuncia sobre el carácter retroactivo de la orden, echando por tierra el punto b) del artículo 57.1. de la LGT: “Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario”.

 

Parecido criterio pero de manera más contundente sigue la misma Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana, en su nueva sentencia 62/17 de 15 de febrero de 2016, aún no publicada en el CENDOJ y que os adjunto a pie de artículo, pronunciándose en los siguientes términos:

Expuesto el sustrato normativo a analizar, por razones de coherencia argumentativa, abordaremos el estudio de la cuestión nuclear referida a la legalidad de la Orden 4/2014, la cual -ya se anticipa la conclusión- no satisface las exigencias del principio de jerarquía normativa, artículo 9.3 de la Constitución Española, las impuestas por el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso por el artículo 9 de la Ley del ISD, ni por el art 158 del Real Decreto 1065/2007, que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, ni respeta los criterios jurisprudenciales que en materia de comprobación de valores en los citados impuestos ha establecido el TS, razones que conducirán, como se expondrá, a la declaración de nulidad de la Orden y por tanto a su expulsión del Ordenamiento jurídico”.

 “La regulación legal tanto para el ITPAJD como el ISD, determina que se trata de dos impuestos cuyo sustrato jurídico económico se establece mediante el valor real, ni si quiera contemplan, que el valor que configura la base imponible sea el catastral, la Ley del ITPAJD y la del ISD no permiten tributar en esos impuestos por un valor estimado, como sucede con las estimaciones objetivas por signos, índices y módulos en el IRPF, por lo que la aplicación del método de comprobación de valor, debe ajustarse a dicha prevención y si la administración opta por el cauce del art 57.1.b) LGT, “Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”, deberá hacerlo con todas las prevenciones necesarias en su aplicación que impidan un resultado meramente estimativo”.

“En definitiva, la aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, exige que la comprobación del valor tiene que atender al caso concreto, al concreto y específico bien inmueble a valorar, sin embargo en el caso de autos, aplicando la metodología prevista por el artículo 57.1.b LGT, en los términos en que ha sido desarrollado por la Orden 4/2014, hemos de concluir que se ha omitido la valoración individual, que lleve del coeficiente medio al del bien concreto transmitido, por lo que ni la metodología (equiparación de valor medio con valor individual) es idónea, ni satisface la determinación del valor comprobado en los términos que exige al jurisprudencia. Y dicho valor “real” individualizado no puede ser fijado como consecuencia de la mera asunción de unos “valores estimativos” a que alude el artículo 57.1.b LGT, tal y como se ha desarrollado en la Orden 4/2014, pues ello implica exigir un tributo en base a valores genéricos, que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble”.

 

La sentencia 62/17 de 15 de febrero de 2016 declara la nulidad de la Orden 4/2014 y por tanto a su expulsión del ordenamiento jurídico, condenando nuevamente en costas a la Administración.

 

Cientos de sentencias existen ya pronunciándose en la misma línea incluso elevando el importe de las costas a cargo de la Administración por el allanamiento del Abogado del Estado.

 

A pesar de todo esto, La Generalitat Valenciana ha decidido continuar utilizado el punto b, del artículo 57.1. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, publicando el pasado día 1 de junio la «ORDEN 3/2016, de 26 de mayo, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2016 al valor catastral a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación«.

 

Con todo este escenario, se pronuncia la Orden 3/2016, tanto en su Preámbulo, como en su Disposición Transitoria Primera:

«Esta administración es conocedora de la controversia entre las resoluciones de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de Justicia, sin que exista, hasta la fecha, jurisprudencia aplicable al caso, respecto a la idoneidad del medio previsto en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria para determinar el valor real a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones«.

«Por ello, en tanto no exista jurisprudencia sobre la materia, la aplicación de la presente orden se circunscribe a los efectos previstos en el artículo 90 de la Ley General Tributaria«.

«En tanto no exista jurisprudencia sobre la idoneidad del medio previsto en el artículo 57.1.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para la determinación del valor real en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la comprobación de valor en los citados impuestos se realizará aplicando alguno de los demás medios enumerados en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, especialmente el dictamen de peritos de la Administración«.

 

El artículo 90 de la LGT establece que:

«1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondientes autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria. Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado«.

 

Hay que tener en cuenta, que el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria, establece que “La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios”.

 

De la misma manera se pronuncia el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su artículo 157.1 “La Administración tributaria podrá comprobar el valor de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con: a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 69 de este reglamento. b) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

 

Es decir, la Administración NO PUEDE girar una complementaria por comprobación de valores si se ha respetado los valores publicados por la Administración a efecto de pago del ITPyAJD.

 

Por tanto, lo primero que hay que hacer si recibes una comprobación de valores, es comprobar si se ha declarado o no por un valor superior al publicado por la Administración.

 

La novedad de la Orden 3/2016, es la introducción de una serie de coeficientes correctores al coeficiente multiplicador correspondiente a cada municipio en función del distrito postal en el que se ubique el inmueble, la planta donde se sitúe la vivienda, especialmente en el caso de edificios de viviendas sin ascensor, y el uso distinto al residencial para el caso de garajes y trasteros.

 

Descarga: ORDEN 3/2016

 

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3 comentarios en «Orden 3/2016, de 26 de mayo – Comunidad Valenciana»

  1. Yo acepté pagar, de forma fraccionada, la sanción complementaria que me aplicaron(más de 13.000 euros)con intereses de demora incluidos. El piso lo compré en enero-2013, y la notificación la recibí en septiembre-2014. Ahora me he enterado del fallo del TSJ en contra de esta norma. Cuándo solicité el fraccionamiento del pago (4 años)señalé en la solicitud que me reservaba el derecho de iniciar acciones legales en contra. Qué me aconsejan que haga? Muchas gracias

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  2. Hola Cristina,

    Me acaba de llegar la comprobación de valores por un piso que adquirimos en Julio de 2015 en Albal (Valencia) por 63000€, y pagamos ITP de 6300€, pero ahora me piden casi 5200€ más y el valor que han tomado es el de la tasación del banco, ni valor catastral ni nada parecido.
    Yo quiero reclamar, porque no estoy de acuerdo, pero desconozco totalmente el procedimiento. Por favor, ¿me puedes ayudar?

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