COMPLEMENTARIA a la parte VENDEDORA por GANANCIA PATRIMONIAL en IRPF

Agencia-Tributaria-Canaria

A tenor del artículo que publiqué el pasado 23 de agosto de 2017, La AEAT de S. C. de TENERIFE notifica COMPLEMENTARIA a la parte VENDEDORA, en la que la Agencia Tributaria Canaria está enviando liquidaciones complementarias a la parte VENDENDORA por la ganancia patrimonial declarada en el IRPF por la venta de un inmueble, en base al valor comprobado a la parte COMPRADORA, adjunto una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, sentencia 458/2016 de 7 de noviembre, que lo deja clarito.

 

Se pronuncia, en su fundamento jurídico CUARTO en los siguientes términos:

CUARTO: La Administración Tributaria utiliza en el presente caso un método extrato para realizar la comprobación de valores en relación al inmueble vendido. Se trata de una valoración pericial realizada en el ámbito de otro tributo, con otros obligados tributarios y por una Administración distinta, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, los compradores del inmueble y la Agencia Tributaria Canaria. De esta forma no queda claro si el método utilizado es el del dictamen de peritos de la Administración o la referencia a cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. Lo cierto es que ni la Ley del IRPF, ni su Reglamento contienen una regulación específica que permita acudir a valoraciones o comprobaciones de valor realizadas en el ámbito del ITP. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de diciembre de 2015 (recurso 2068/2014), ha determinado que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria vincule a las demás Administraciones competentes. Pese a lo anterior, del método empleado en este caso destacan tres cuestiones:

A.- Se realizó una valoración pericial por la Agencia Tributaria Canaria en el ámbito del ITP en base a la declaración que en relación a dicho impuesto hicieron los compradores, pero no consta en absoluto si dicha valoración fue la que posteriormente se tomara como base para la liquidación del impuesto o si se realizaron otras actuaciones dirigidas a determinar el valor real del inmueble transmitido. En definitiva, no consta que esa valoración pericial fuese mantenida y adquiriera firmeza, que estemos ante un valor comprobado, lo cual es especialmente relevante teniendo en cuenta lo que luego se dirá respecto a la práctica del mencionado informe pericial.

B.- El obligado tributario del IRPF, el vendedor del inmueble no consta que fuera oído en el ámbito de las gestiones tributarias realizadas para determinar el valor en el ITP, ni que se le notificase la valoración realizada. Lo único que consta en el expediente administrativo es que el mismo tuvo conocimiento del informe pericial de valoración en el momento en que se le notificó la liquidación provisional practicada, en la que sí se determina que se adjunta a la misma dicho informe. Pese a lo indicado por la AEAT al resolver el recurso de reposición, lo cierto es que en la propuesta de liquidación provisional no consta que se adjuntase el informe de la valoración pericial realizada, si se consignó el dato y el valor derivado del informe, pero no se dio traslado del mismo en su integridad.

C.- El informe pericial realizado el 20 de junio de 2007 adolece de muy graves y preocupantes defectos. Así, no refleja el verdadero estado de la construcción, respecto del cual ya se aportó al interponer el recurso de reposición la certificación del Ayuntamiento de La Laguna conforme a la cual la Arquitecto Técnico del Negociado de Servicios Sociales informa a fecha 14 de junio de 2006 de que realizada visita al inmueble se comprobó que se trataba de un edificio de una sola planta en la que no vive nadie y que se encuentra «en avanzado estado de deterioro y abandono». Además, tal y como indicó el testigo que declaró ante esta Sala, sólo la fachada se mantenía en pie y con aspecto muy deteriorada, el interior era inaccesible con parte de los techos caídos. La fotografía que figura en el informe pericial es más que dudosa, reflejando aparentemente la situación el 19 de junio de 2007, fecha de la supuesta visita de la perito a la zona, pero, por un lado, se trata de una fotografía muy sesgada, no se explica por qué no pudo realizarse la foto directamente frente a la fachada de la construcción, y, por otro lado, dadas las fechas de referencia, el propio testigo declaró que para entonces era probable que ya estuviera en construcción el edificio de tres plantas que ciertamente se construyó demoliendo la edificación anterior existente, calculando que por lo menos debía estar hecha en esos momentos la estructura. Desde luego la visita no incluyó en modo alguno un examen del interior de la edificación que era esencial dada la ruina en que se encontraba, sin que sea posible estimar como razonable que en el informe pericial se hiciera constar un estado de conservación medio. Todo lo cual determina que deba estimarse que dicho informe pericial patentemente carecía de la motivación necesaria para estimarlo como correcto y ajustado a Derecho.

Teniendo en cuenta las tres anteriores consideraciones y el hecho de que se obvió flagrantemente por la Administración la aplicación del art. 46 del Reglamento del ITP antes citado, así como que se generó indefensión al obligado tributario por la forma de actuar de la Administración Tributaria en cuanto al sistema utilizado para realizar la comprobación de valores, procede estimar íntegramente la demanda, con la única salvedad de que no procede determinar en estas actuaciones la nulidad del informe pericial emitido en el seno del ITP, sólo la nulidad de su aplicación en el ámbito del IRPF aquí discutido”.

 

Queda claro entonces que, no prevé ni la Ley del IRPF, ni su Reglamento, una regulación específica que permita acudir a valoraciones o comprobaciones de valor realizadas en el ámbito del ITP, por lo que resulta evidente que el procedimiento de comprobación de valores se ve afectado por un vicio procedimental porque la comprobación de valores no se ha llevado a cabo por el procedimiento marcado por la ley, careciendo, por tanto, de sustento jurídico.

 

La inadecuación de un procedimiento podrá determinar o bien la existencia de un vicio de anulabilidad siguiendo la regla general que marca el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (antes artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), al indicar que: Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”.

 

O bien, la existencia de un vicio de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47 de esta misma Ley 39/2015 (antes artículo 62 de la Ley 30/1992), que condena a la nulidad a los actos administrativos que: e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.

 

Descarga: TSJ-SENTENCIA-07-11-2016

 

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