El Tribunal Supremo y el artículo 134.1 de la L.G.T.

EXCEPCIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

Uno de mis primeros artículos, publicado el 18 de enero de 2014: «El primer paso: Comprobar si tu complementaria cumple la normativa legal» explica claramente que la Administración no puede proceder a una comprobación de valores cuando el contribuyente ha liquidado por un importe igual o superior a los valores publicados por la Administración.

 

Lo deja claro el artículo 134.1 de la Ley 58/2003:

La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios”.

 

De la misma manera se pronuncia el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su artículo 157.1:

La Administración tributaria podrá comprobar el valor de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con: a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 69 de este reglamento. b) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

 

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo, en la famosa sentencia 8407/2011 de 7 de diciembre de 2011, en la que se apoyan las oficinas liquidadoras para justificar la aplicación del método contemplado en el artículo 57.1.g) de la LGT, «el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria», al no requerirse ninguna carga adicional para el medio empleado respecto a los demás medios de comprobación de valores, hace referencia a un contribuyente que, tras haber solicitado y recibido valoración previa vinculante a la Administración Tributaria a efectos fiscales de un inmueble, éste no respetó la misma dentro del plazo legal establecido, mencionando, en su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO que:

“La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158.

En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.

En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT. Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario.

En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT. En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT”.

 

Pues bien. A pesar de la claridad de nuestra legislación, y de la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, la Administración sigue omitiendo la aplicación de la salvedad de estos artículos. Más que por ignorancia administrativa, más bien pienso que por querer aprovechar la ignorancia del contribuyente. O peor aún, cometiendo el DELITO de PREVARICACIÓN, por el cual un juez u otro servidor público dicta una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial a sabiendas de que dicha resolución es injusta y contraria a la ley, en los casos en que se haya alegado que la comprobación de valores atenta contra lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados y la Administración haya hecho caso omiso o simplemente hayan indicado que esos valores son meramente «orientativos».

 

Se vuelve a pronunciar nuestro Alto Tribunal, en sentencia número 817/2018 de fecha 21 de mayo de 2018, recurso de casación que tiene por objeto la sentencia pronunciada el 7 de octubre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (ES:TSJCAT:2016:9395), estimatoria del recurso contencioso-administrativo 359/2014, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la resolución dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, en su fundamento de derecho:

TERCERO.- La valoración por el obligado tributario con arreglo a valores publicados por la propia Administración tributaria actuante

1. De todos modos, el debate sobre la determinación y elección de la norma aplicable resulta irrelevante, por las razones que pasamos a desgranar.

2. La redacción del artículo 57.1.b) LGT tras la Ley 36/2006 no cambia el medio de comprobación de valores previsto conforme a su redacción inicial. Es el mismo, si bien precisa que la estimación en que consiste el método de valoración puede plasmarse en la aplicación de coeficientes multiplicadores determinados y publicados por la Administración tributaria competente, añadiendo que, tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal es el Catastro Inmobiliario.

3. El texto del artículo 134.1 ha sido siempre el mismo, antes de la Ley 36/2006 y después, de modo que, desde la entrada en vigor de la LGT, la Administración no puede comprobar los valores declarados por los obligados utilizando los parámetros publicados por ella en aplicación de alguno de los nueve métodos de comprobación previstos en el artículo 57.1.

4. Pues bien, la Generalidad de Cataluña publicó, mediante la Instrucción, unos coeficientes por municipio y por tributo que, aplicados al valor catastral (aprobado, por tanto, en virtud de la legislación del Estado sobre el Catastro Inmobiliario), permitían alcanzar el valor real a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como del que grava las transmisiones patrimoniales y los actos jurídicos documentados.

5. Siendo así, no podía comprobar un valor fijado conforme a sus propios criterios, pues se lo impedía el inciso final del artículo 134.1 LGT, que es expresión positiva en este concreto ámbito del principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE, y de sus corolarios consistentes en que no cabe defraudar la confianza legítima originada en los administrados por la propia Administración y en que esta última no puede ir contra sus propios actos.

6. Al no entenderlo así la Sala de instancia, revocando la resolución del TEAR de Cataluña, ha incurrido en la infracción del repetido artículo 134.1 LGT, denunciada por la Sra. Elisabeth en su recurso de casación.

7. En consecuencia, resultan irrelevantes para la resolución de este recurso de casación las cuestiones señaladas por la Sección Primera de esta Sala en el auto de 7 de junio de 2017, porque:

(i) Preguntarse si la institución del Catastro Inmobiliario puede limitar la capacidad de comprobación de las comunidades autónomas carece de sentido una vez que la Comunidad Autónoma de que se trate ha decidido asumir el valor catastral como parámetro de referencia.

(ii) Dilucidar cuál sea la naturaleza jurídica de una norma como la Instrucción está demás una vez que el artículo 134.1 LGT impide a una Administración comprobar los valores declarados por los obligados con arreglo a los criterios publicados por ella en aplicación de alguno de los nueve métodos del artículo 57.1 LGT, sin que, por lo demás, tengan peso los alegatos de la Generalidad de Cataluña sobre el carácter meramente interno de la Instrucción, como «consejos» dirigidos a sus órganos tributarios, una vez publicados en la Red y puestos a disposición de los contribuyentes.

(iii) Aclarar cómo deben motivarse los valores comprobados al abrigo del artículo 57.1.b) está fuera de cuestión, porque aquí no se discute la mayor o menor fundamentación de la comprobación realizada en este caso por un técnico competente, sino la vinculación en virtud del artículo 134.1 LGT de la Generalidad de Cataluña a los criterios por ella asumidos y publicados.

8. Todo lo anterior conduce a que el recurso de casación deba ser estimado, sin necesidad de realizar pronunciamiento interpretativo alguno más allá de la aplicación al caso debatido del artículo 134.1 LGT, que es lo que hizo el TEAR de Cataluña mediante una resolución indebidamente revocada por la Sala de instancia”.

 

Veremos a ver si después de esta sentencia la Administración va a seguir mirando hacia otro lado cuando el contribuyente alegue, y demuestre, que liquidó por encima de los valores publicados.

 

Descarga Sentencia TS 817/2018 de 21 de mayo: TS-SENTENCIA-21-05-2018-art. 134.1 LGT

 

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