Vuelve Galicia a la Tasación Bancaria?

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El artículo 57.1 de la Ley General Tributaria (LGT) “Comprobación de valores”, establece en su apartado g) un método de comprobación de valores que resulta difícil de afrontar:  “Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria”.

 

En primer lugar, cuando la Administración aplica este método, es imprescindible comprobar si se ha incumplido el artículo 134.1 de la misma LGT, la cual dice: “La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios”.

 

Es decir, la Administración no podrá hacerte una comprobación de valores si has liquidado el impuesto respetando el valor de la Administración.

 

De la misma manera se pronuncia el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su artículo 157.1 “La Administración tributaria podrá comprobar el valor de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con: a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 69 de este reglamento. b) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

 

Por desgracia, la famosa Sentencia de 7 de diciembre de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo da por válido el método en cuestión, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria»), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse».

 

fotoA pesar de la doctrina fijada por nuestro más Alto Tribunal, se pronuncia el T.S.J. de Galicia, sección 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, 374/2012 de 21 de mayo, indicando que “Lo que no trasciende de la STS de 7/12/2011 es que, admitiendo que la Administración pueda elegir libremente el medio de comprobación del artículo 57.1, g) LGT y de que no esté obligada a justificar que el valor fijado al efecto en la utilización de dicho medio se corresponde con la base imponible del impuesto, añadidamente, ello comporte para Jueces y Tribunales una conclusión limitativa no solo de sus facultades, sino de sus obligaciones conforme al artículo 24.1 CE, de suerte que aquel valor fijado a efectos de tasación hipotecaria que a la Administración le basta poner de manifiesto en el procedimiento de comprobación se proyecte al proceso jurisdiccional en que se cuestione y a la propia sentencia de suerte que la labor del juzgador, entonces, quede referida estrictamente a la comprobación de si el valor utilizado por la Administración es justamente el que, incluso antes de iniciarse procedimiento tributario alguno, fue el establecido a efectos de tasación hipotecaria entre entidad bancaria y cliente. Y ello porque tal proyección de la STS de 7/12/11 sobre el artículo 57.1, g) obligaría a promover cuestión de inconstitucionalidad sobre dicho precepto, al limitar abierta y drásticamente la labor de Jueces y Tribunales. Por el contrario, existe un juicio positivo de constitucionalidad de la norma, cual es el de que la Administración no viene obligada a más de lo que la STS citada destaca, lo que convierte el valor comprobado en el valor ajustado a la base imponible, salvo que el contribuyente acredite lo contrario. Es decir, y como ya notamos en nuestra sentencia de 19/3/12 (recurso 15019/11) aquel valor no constituye una presunción «iuris et de iure» que vincule a los Tribunales sino que lo que concurre es una suerte de presunción «iuris tantum» de que el valor comprobado es el que se ajusta a la base imponible del impuesto. A la Administración, siguiendo el criterio jurisprudencial reseñado, le basta con señalar aquella magnitud declarada a efectos de tasación de la finca hipotecada. Y, si tal valor es ajeno a la intervención del interesado, por venirle impuesto; es de conveniencia entre éste y entidad bancaria, por dirigirse a la extinción de otros préstamos pendientes; o a evitar la concesión de otros concurrentes o futuros, como es notorio ha sucedido con anterioridad a la actual crisis económica; o el contribuyente entiende que en absoluto se corresponde con el propio de la base imponible del impuesto puede discutirlo, tal como razona la STS antes transcrita, mediante la tasación pericial contradictoria. Pero como es criterio pacífico en la jurisprudencia, tal instituto es una facultad para el contribuyente y no una carga de modo que, sobre todo sometida la discrepancia a discusión jurisdiccional, aquella presunción que surge del valor declarado a efectos de tasación en la hipoteca, no deviene inatacable porque tal tasación contradictoria no se haya solicitado, sino que puede cuestionarse en autos, tanto mediante la prueba pericial correspondiente, como en relación con los particulares que obren en el expediente administrativo según los cuales la parte demandante estime que puede llegarse a un valor diferente a aquél que la Administración señaló como comprobado merced a lo dispuesto en el artículo 57.1, g) LGT.

Así lo ha señalado esta Sala a partir de su sentencia de 14 de mayo de 2012, dictada en el recurso 15105/11”.

 

Y desde entonces, hasta el día de ayer, nunca había visto una comprobación de valores en GALICIA en base al artículo 57.1.g) de la LGT.

 

Si bien el método «valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas« está contemplado en el art. 57.1.g) de la LGT, debe examinarse si se ha aplicado en forma ajustada a Derecho en los Acuerdos de liquidación el procedimiento de comprobación de valor.

 

El valor debe fijarse en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, por lo que hay que examinar cuales son los requisitos que dicha normativa impone en relación a la tasación de los bienes hipotecados.

 

leyPara ello debe tomarse en consideración tanto la propia Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto 08/02/1946, como la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y sus normas de desarrollo, el R.O. 685/1982, de 17 de marzo, posteriormente sustituido por el R.O. 716/2009, y la Ley 1/2000, de 7 de febrero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que regula el procedimiento especial de ejecución hipotecaria. Asimismo, el R.D.775/1997, sobre régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación y la Oren ECO/ 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

 

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 09/01/2014, RD 1898/2010 y su acumulada RG 2358/2010, señala que los requisitos que ha de cumplir el valor de tasación, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, son los siguientes:

  • Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo para la subasta.
  • Que la tasación se acredite mediante certificación de los servicios competentes.
  • Que la tasación se haga constar en la propia escritura de constitución de hipoteca e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
  • Que si la tasación se hubiera practicado antes, se haga constar en dicha escritura y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.

 

Dicho esto, hay que mirar entonces si en la notificación administrativa consta el documento completo en que se recoge el elemento determinante de la comprobación de valores por el método de tasación para poder disponer de los datos y antecedentes necesarios para enjuiciar la procedencia o no de las liquidaciones recurridas.

 

La falta de expediente priva materialmente de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente una función revisora, lo que, añadido a que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003, sin que el incumplimiento de este deber pueda perjudicar al reclamante, y al que los Tribunales económicos-administrativos tienen el deber inexcusable de resolver (artículo 239 de la Ley 58/2003), ha de declarar la improcedencia del acto impugnado.

 

Adjunto «Notificación de Trámite de Audiencia» emitida por la Delegación de Pontevedra en fecha 29 de abril de 2016, en la que únicamente contiene como datos identificativos el número de protocolo de la escritura notarial y valor del importe de la tasación.

Ni se identifica el inmueble ni se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el TEAC en su resolución de 9 de enero de 2014.

 

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9 comentarios en «Vuelve Galicia a la Tasación Bancaria?»

  1. Buenos días, en primer lugar felicitarte por el blog, es muy didáctico y contiene información de gran interes para todos.
    En este artículo citas la Resolución del TEAC de 09/01/2014, pero me ha sido imposible obtenerla a través de la BBDD del propio TEAC o de westlaw. Me podrías facilitar una copia o indicarme donde obtenerla.
    Muchísimas gracias.

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    • Buenas tardes.

      Te la acabo de enviar por email.

      Tardé mucho en dar con ella, no está publicada.

      Gloria Molina Romero, Secretaria Vocalía Coordinadora/Duodécima del TEAC, me la facilitó por email. Lo cual se lo agradezco enormemente.

      Un saludo.

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  2. Buenas noches, antes de nada muchas gracias Cristina por tu ayuda y aportaciones.

    Sería posible conseguir que me enviaras por email la resolución del TEAC? He buscado mucho y no consigo encontrarla…

    Muchas gracias por adelantado, un saludo.

    Responder

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