La AEAT de S. C. de TENERIFE notifica COMPLEMENTARIA a la parte VENDEDORA

Agencia-Tributaria-Canaria

Ya es lo que faltaba por ver, que la Agencia Tributaria Estatal MODIFIQUE a su propio antojo la LEY del IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

 

Adjunto “Notificación del Trámite de Alegación y Propuesta de Liquidación Provisional” emitida por Magdalena Franco Barroso, la Jefa de Servicio de Gestión Tributaria, de la Agencia Tributaria, Delegación Santa Cruz de Tenerife, en la que, a 36 días de la prescripción, notifica aumento de la base imponible declarada en la ganancia patrimonial de la venta de una vivienda en el ejercicio 2012 a consecuencia de, ATENCIÓN, una comprobación de valores efectuada a la parte compradora.

 

La Jefa de Servicio de Gestión Tributaria, con o sin conocimiento de la aplicación errónea de la legislación aplicada, indica en el apartado “Motivación” (el subrayado y la negrita es mío):

 

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

 

– Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.

– En concreto, dicha ganancia resulta de la transmisión de fecha xx de xxxxx de 2012 del inmueble con referencia catastral: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

El contribuyente declaró la transmisión patrimonial consignando como valor de transmisión 67.500 euros y como valor de adquisición actualizado declaró 39.387,18 euros. De lo anterior resulta una ganancia patrimonial por importe de 28.112,82 euros.

Se modifica el valor de transmisión declarado por el contribuyente de acuerdo con lo que se indica a continuación. A este respecto es de señalar que el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece que «el valor de los elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria mediante los siguientes medios (…) e) Dictamen de peritos de la Administración.» Por otra parte, el artículo 134 de la citada Ley otorga a la Administración Tributaria potestad para proceder a la comprobación de valores en los términos del artículo 57 antes citado, mediante inicio de procedimiento de comprobación de valores, estableciendo en su apartado 3: «si el valor determinado por la Administración Tributaria es distinto del declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados«.

– El artículo 57.1 de la L.G.T. dispone que cada Administración podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria mediante alguno de los medios establecidos en el citado artículo.

El apartado g) de dicho artículo recoge el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, como medio de comprobación de valor.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011(STS 8407/2011), ha fijado la siguiente doctrina legal: La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la L.G.T. no requiere ninguna carga adicional para aquélla, respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

– Dicho valor, asignado en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, remite a los artículos 130 de la Ley Hipotecaria, 234 y ss. del Reglamento Hipotecario y a los artículos 1.858 del Código Civil y 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En virtud de todos ellos, debe constar en el contrato que se garantice con la hipoteca, para la válida constitución del derecho real, el valor de tasación de la finca hipotecada.

En el documento público formalizado el xx de xxxxxx de 2012, ante doña Sara xxxxxxxx, con el número 55 de su protocolo, se constituye garantía hipotecaria sobre el inmueble que nos ocupa.

En la escritura se ha tasado la finca en 158.983,51 euros, con arreglo a la normativa del Mercado Hipotecario.

Dicho valor para la tasación, referenciado en este procedimiento, cumple con lo establecido en la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario y su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 775/1997).

Los inmuebles adquiridos con financiación bancaria requieren una tasación previa, es decir, un documento suscrito por un profesional competente, cuyo fin es establecer de forma justificada el valor del bien, de acuerdo con unos criterios previamente establecidos y desarrollando una metodología adecuada.

A la vista de lo anterior, existe una diferencia entre el valor de transmisión declarado por el obligado tributario y el comprobado por la Administración, habiéndose obtenido éste último conforme al medio establecido en el artículo 57.1 g) de la L.G.T.

Según establece el art. 35.3 de la Ley de IRPF «el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado… Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste».

Considerando que el contribuyente era titular del 50% del pleno dominio sobre el inmueble transmitido, procede imputarle como valor de transmisión el importe de 81.950,26 euros (158.983,51 / 2). /Por todo ello, se emite la presente propuesta de liquidación provisional, en la que, como consecuencia del aumento del valor de transmisión declarado conforme a lo expuesto anteriormente, resulta una ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble por importe de 40.104,57 euros”.

 

Pues bien, la Jefa de Servicio de Gestión Tributaria de Santa Cruz de Tenerife, ha de saber, que toda la normativa a la que hace mención, artículo 57 de la Ley General Tributaria, así como el artículo 134 de la misma Ley, únicamente son aplicables a procedimientos de comprobación de valores cuando la base imponible del impuesto es el VALOR REAL, estos impuestos son exclusivamente el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados  y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (STS 8407/2011) a la que hace mención en su negligente notificación, hace referencia a la aplicación de uno de los métodos contemplados en el artículo 57 de la LGT, para aquellos impuestos en los que la base imponible es el VALOR REAL.

 

La base imponible de la ganancia patrimonial que se debe declarar en el I.R.P.F., según establece la AGENCIA TRIBUTARIA es:

  1. Derivadas de transmisiones onerosas o lucrativas (Arts. 34 a 36; disposición transitoria novena Ley IRPF y 40 Reglamento) La determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que procedan de la transmisión, onerosa o lucrativa, de elementos patrimoniales no afectos (12) viene determinada por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de los elementos patrimoniales.
  • El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado o, cuando la misma hubiere sido a título lucrativo o gratuito (herencia, legado o donación), por el declarado o el comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (13), sin que éste pueda exceder del valor de mercado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, sin que se computen, a estos efectos, los gastos de conservación y reparación. Tiene la consideración de mejora, a estos efectos, la indemnización que satisface el propietario a su inquilino para que éste desaloje el inmueble.

c) Los gastos (comisiones, Fedatario público, Registro, etc.) y tributos inherentes a la adquisición (Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, IVA o Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones si la adquisición se realizó a título gratuito), excluidos los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

d) De la suma correspondiente a las anteriores cantidades se restará, el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima. No procede computar amortización por aquellos bienes no susceptibles de depreciación, como por ejemplo, los terrenos, los valores mobiliarios, etc.

En relación con el cómputo de las amortizaciones, debe subrayarse que las «fiscalmente deducibles» corresponden exclusivamente a los inmuebles o muebles arrendados o subarrendados, a derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles, a los supuestos de prestación de asistencia técnica que no constituya actividad económica y al arrendamiento de negocios o minas o subarrendamientos. En estos casos, la amortización mínima (14) se computará, con independencia de su efectiva consideración como gasto.

  • El valor de transmisión estará formado por: 

a) El importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o el valor declarado o, en su caso, el comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando la transmisión se hubiese realizado a título lucrativo o gratuito, sin que éste pueda exceder del valor de mercado. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

b) De la cantidad anterior podrán deducirse los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto hubieren resultado satisfechos por el transmitente.

En resumen, los componentes de los respectivos valores de adquisición y transmisión de los diferentes elementos patrimoniales son los que se indican en los cuadros de la página siguiente:

CUADRO

 

 

En ningún caso contempla la normativa que el valor comprado de la operación de compraventa sustituya al concepto “Importe real de la adquisición”.

 

¿Es consciente Magdalena Franco Barroso, la Jefa de Servicio de Gestión Tributaria, de la Agencia Tributaria, Delegación Santa Cruz de Tenerife, que estas notificaciones son contrarios al ordenamiento jurídico y por tanto nulos de pleno derecho? (art. 217 de la LGT).

 

¿Cuántas notificaciones como esta habrá enviado Magdalena Franco Barroso, la Jefa de Servicio de Gestión Tributaria, de la Agencia Tributaria, Delegación Santa Cruz de Tenerife?

 

 

Descarga: NOTIFICACION-AEAT

 

Enlace: Manual Renta 2012

 

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