Orden 6/2017, de 19 de julio – Generalitat Valenciana

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La publicación de la Orden 23/2013, de 20 de diciembre, “de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2013 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación”, con entrada en vigor el 28 de diciembre de 2013, abrió una nueva etapa en el campo de las comprobaciones de valores en la Comunidad Valenciana. (Nuevo método de valoración en la Comunidad Valenciana).

 

El 28 de octubre de 2015 se pronunciaba sobre la Orden de 23/2013, por primera vez, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso, remitiéndose totalmente a la famosa sentencia de 1/10/2013 señalando que «el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio, solamente indicar que las argumentaciones sobre la Orden de 23/2013, en nada afectan para mantener la opinión contraria, pues la referida Orden al establecer un sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble no obvia las inmotivaciones de la comprobación de valores realizada por la administración, que persisten en los errores y vicios señalados por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre las que se encuentra la sentencia citada”. (Otro hachazo a la Comunidad Valenciana – Ya tenemos sentencia del TSJ).

 

Contundente sentencia pues, la cual no se pronuncia sobre el carácter retroactivo de la orden desde el 1 de enero de 2013, echando por tierra el punto b) del artículo 57.1. de la LGT: “Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario”.

 

Esta fue la primera sentencia de cientos que salieron con posterioridad, ratificándose en la falta de individualización del método en todas las Ordenes publicadas por la Comunidad Valencia para hechos imponibles devengados entre 2013 y 2016 (hasta ahora, en 2017 solo existía proyecto de Orden).

 

Pues bien, el Abogado del Estado de la Generalitat Valenciana, preparó recurso de casación, al amparo del artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional, contra una sentencia del TSJ de la Generalitat Valenciana, de fecha 3 de marzo de 2016, recurso 194/2015, como consecuencia de una comprobación de valores emitida por la Oficina Liquidadora de Predreger, por entender que la Sala había actuado con infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones de debate.

 

Nuestro Alto Tribunal, considera ajustada a derecho la Orden 23/2013, de 20 de diciembre, si bien, comparando el medio de estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal (art. 57.1 b de la Ley General Tributaria), con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal), en lo que respecta a la determinación de los coeficientes aplicables al valor catastral a fin de estimar el valor real, índices o coeficientes que gozan de una mera presunción iuris tantum de veracidad y que pueden ser revisados en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Considerando inadmisible que la normativa autonómica se aplique a hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor, toda vez que los obligados tributarios tienen derecho a conocer previamente los valores considerados por la Administración para evitar una posterior comprobación, anulando la disposición transitoria de la Orden.

 

Sin embargo, no opina lo mismo el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, que formula el voto particular contra la sentencia emitida por sus compañeros de Sala, considerando el medio comprobador limitativo de derechos y garantías para el contribuyente, basado en fórmulas abstractas hasta lo cabalístico:

En resumidas cuentas, se ha reemplazado un medio de comprobación, con ciertas imperfecciones y con un alto coste de gestión para las comunidades autónomas, por algo que no puede ser considerado, ni etimológica ni jurídicamente, como un medio de comprobación (art. 57 LGT), pues pese a la dicción legal, no se ejercita realmente la facultad de comprobar cuando se descree del valor declarado por el contribuyente -acertado o no, veraz o falso, pero referido desde luego sobre un bien singular y concreto- y en su lugar se sustituye dicho valor por otro de superior cuantía basado en fórmulas abstractas hasta lo cabalístico, de las que la orden no da cuenta formal mediante su publicación, el cual se impone a fortiori como expresión buscada de la norma como valor real, sin otra motivación que el reflejo numérico correspondiente”.

 

Con todo este escenario, ya se pronuncia la Orden 3/2016, tanto en su Preámbulo, como en su Disposición Transitoria Primera: (Orden 3/2016, de 26 de mayo – Comunidad Valenciana):

«Esta administración es conocedora de la controversia entre las resoluciones de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de Justicia, sin que exista, hasta la fecha, jurisprudencia aplicable al caso, respecto a la idoneidad del medio previsto en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria para determinar el valor real a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones«.

«Por ello, en tanto no exista jurisprudencia sobre la materia, la aplicación de la presente orden se circunscribe a los efectos previstos en el artículo 90 de la Ley General Tributaria«.

«En tanto no exista jurisprudencia sobre la idoneidad del medio previsto en el artículo 57.1.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para la determinación del valor real en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la comprobación de valor en los citados impuestos se realizará aplicando alguno de los demás medios enumerados en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, especialmente el dictamen de peritos de la Administración«.

 

Pues bien, la Generalitat Valenciana publica la «ORDEN 6/2017, de 19 de julio, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2017 al valor catastral a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación«, con entrada en vigor el 26 de julio de 2017, cuyo proyecto estaba publicado desde principios de año.

 

Al igual que la Orden 3/2016, que ya se está aplicando a partir de su publicación, tras las sentencias del Tribunal Supremo, la Orden 6/2017 será aplicable para hechos imponibles devengados a partir del 26 de julio de 2017.

 

La posible aplicación de las sucesivas ordenes son:

Año 2013: A partir del 28/12/2013.

Año 2014: A partir del 7/03/2014.

Año 2015: A partir del 30/01/2015.

Año 2016: A partir del 1/06/2016.

Año 2017: A partir del 26/07/2017.

 

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1 comentario en «Orden 6/2017, de 19 de julio – Generalitat Valenciana»

  1. Buenas noches Cristina. El día 10-11-2017 he recibido comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores de la Generalitat Valenciana. Piso comprado el día 05-08-2016, liquidando ITP por importe de 7.700,00 euros (valor declarado: 77.000,00 euros, que coincide con el precio de la compraventa). La Administración propone una liquidación por importe de 10.616,04 euros (lo valora en 106.160,43 euros. Dispongo de certificado de tasación del piso de fecha 26-07-2016 para un préstamo hipotecario, que lo valora en 97.677,00 euros. ¿Qué posibilidades tengo para reducir o anular el importe que me solicitan? ¿En caso de que fuera viable, pasos a seguir?

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