Tengo el enorme placer de poder compartir una de las primeras sentencias, quizás la primera, de un Tribunal Superior de Justicia, en este caso de Sevilla, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, de fecha 13 de julio de 2018, que a tenor de la nueva jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal «El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el método de coeficientes«, no considera el método de comprobación del artículo 57.1.b) de la LGT idóneo para determinar el valor real.
Se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla en los siguientes términos:
«Esta Sala y Sección en numerosas Sentencias ha expresado que el método de valoración establecida en el art. 57.1.b de la LGT, en relación con el artículo 37 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, era en principio, y con carácter general, apto para la determinación por parte de la Administración del valor real del bien inmueble transmitido y para fijar la base imponible del Impuesto, salvo que quedara justificada la concurrencia en dicho bien de circunstancias singulares (físicas, económicas, jurídicas, o urbanísticas) que con incidencia en su valor no tuvieran debido reflejo en el Catastro, supuestos en los que concluíamos que el método utilizado por la Administración no era idóneo para establecer el valor real de lo transmitido. En este sentido invocábamos también distintas resoluciones judiciales de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (algunas en respuesta a recursos de casación formulados contra Sentencias de esta Sala) que para estos casos se pronunciaban en sentido favorable respecto a la viabilidad general del citado sistema de tasación.
Ahora bien nuestra postura sobre esta materia debe ser necesariamente reformulada y modificada a la luz de la reciente jurisprudencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que a partir de dos Sentencias (núms. 842/2018 y 843/2018) de 23 de mayo de 2018 recaídas en recursos de casación números 1880/2017 y 4202/2017, respectivamente, ha concluido que “el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real”, que es el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa según el artículo 10.1 del Texto Refundido de dicho Impuesto, y en el mismo sentido se ha pronunciado en posteriores sentencias de fecha 6 de junio de 2018 núm. 942/2018 recurso de casación núm. 1881/2017 y núm. 943/2018, recurso de casación núm. 2867/2017«.
Añadiendo:
«No siendo el método de comprobación del artículo 57.1.b) LGT idóneo para determinar el valor real de los bienes inmuebles cuando éste constituye la base imponible del Impuesto tal es el caso del Impuesto sobre Patrimoniales Onerosas, más aún cuando, como es el caso, no se complementa con un examen directo de las circunstancias del bien evaluado (“una verdadera comprobación singular, motivada y basada en la observación directa e inmediata del bien comprobado” en palabras del Tribunal Supremo), sino que se basa únicamente en el valor asignado al mismo por el Catastro sobre el que se aplica el coeficiente que la Administración autonómica asigna al municipio en el que se localiza el inmueble a la fecha de devengo del Impuesto.
Por lo que procede, en consecuencia, con estimación del recurso, anular la resolución impugnada y la liquidación tributaria a que la misma se refiere«.
MUCHA ATENCIÓN, porque estas sentencias lo CAMBIAN TODO.
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Hola Cristina. Yo tengo un recurso puesto en el TEARA por un caso muy parecido a este. Método VC x CM= 240.000 euros y valor de compra y valor de tasación inmobiliaria: 105.000.
El primer recurso fue desestimado por la oficina recaudadora y tuvimos que pasar al TEARA. Estamos esperando la respuesta, entró en el tribuanal el 1 de junio. ¿Crees que esta sentencia puede ayudarnos a que la resolución sea favorable? Nos piden una liquidación complementaria de 15.000 euros porque además de la discordancia de valores, hemos tributado como menores de 35 años.
Un saludo
Buenas tardes Andrés.
El TEARA debe fallar a tu favor, pues tiene obligación de acatar la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Si no lo hiciera no dudaría en ir al Tribunal Superior de Justicia.
Ánimo, que si no es en el TEARA ganarás en el TSJ seguro.
Un saludo.
Hola Cristina. Por fin recibí la notificación del TEARA y han estimado nuestra reclamación y lo han hecho basándose efectivamente en esa sentencia del Tribunal Supremo. Ahora tenemos que informarnos de los siguientes pasos que tenemos que dar. Muchas gracias por todo.
Buenas tardes.
Me alegro un montón.
En principio no tienes que hacer nada, salvo que hubieses efectuado el pago de la cantidad reclamada, que entonces tendrías que solicitar su devolución adjuntando el fallo del Tear.
Un saludo.