Cada vez salen más sentencias en contra del método contemplado en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esto es, estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia 00088/2017 de 6 de febrero de 2017, se pronuncia en su fundamento de derecho tercero: “Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que el caso que se decide la cuestión litigiosa es la comprobación de valores realizada con motivo de la transmisión de una vivienda en régimen de propiedad horizontal situada en el concejo de Oviedo, y que dio lugar a la correspondiente liquidación en concepto de I.T.P. y A.J.D., modalidad transmisiva. El art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/93 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de ITP y AJD, establece que la base imponible del impuesto está constituida por el valor real del bien transmitido. Con respecto a ese concepto del valor real, como es sabido, ha habido una importante discusión doctrinal no exenta de reflejo en la doctrina jurisprudencial. La realidad existente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias es que las posibilidades de llevar a cabo una comprobación de valores en la forma prevista por el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a través del denominado método de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que recoge el apartado b) del párrafo 1º de ese precepto, sea concretado en lo que se denomina sistema de valoración abstracto, que en el caso concreto de la Administración del Principado de Asturias se contenía inicialmente en el Decreto 63/2008, de 9 de julio, que es precisamente el que invoca la liquidación obrante en el expediente administrativo. Este Decreto establece unos coeficientes aplicables al valor catastral para determinar el valor real de determinados bienes inmuebles, conteniendo un sistema con una metodología en cierto modo compleja para llevar a cabo esa comprobación. El mencionado Decreto ha sido objeto de actualización con posterioridad, citándose al efecto, el Decreto 121/13 de 27 de diciembre, o la Resolución de la Consejería de Hacienda, de 26 de diciembre de 2014, de actualización de coeficientes. Se distinguen en el Decreto distintas tipologías inmobiliarias, aplicando a su vez diferentes coeficientes, por variación del mercado inmobiliario, por exceso generalizado de precios, por referencia al mercado, etc. En el concreto caso que se decide la liquidación no refiere con concreción y motivación suficiente el proceso de aplicación del método previsto, sin que al recurrente pueda conocer con la profundidad y transparencia necesaria el proceso seguido para concluir el valor comprobado. Nada se concreta en relación a la zona de ubicación de la vivienda, a las calidades, antigüedad, estado de conservación, etc, del inmueble que ciertamente no consta que haya sido visitado. En este sentido tampoco el escrito de contestación a la demanda refiere esa motivación ni el soporte que de la misma puede haber en el expediente administrativo”.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia 00318/2017 de 17 de abril de 2017, se pronuncia en sus fundamentos de derecho quinto y sexto: “QUINTO.- Realizada la valoración por la Administración por referencia a valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal, aplicando el correspondiente coeficiente multiplicador ( artículo 57.1.b) de la LGT) y en orden al motivo impugnatorio que nos ocupa, hay que señalar que el artículo 10.1 del R.D. Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD, establece que la base imponible del impuesto está constituida por el valor real del bien transmitido, planteando el concepto de valor real una importante discusión doctrinal no exenta de reflejo en la doctrina jurisprudencial. Por otro lado, la realidad en el ámbito de esta Comunidad Autónoma es que la posibilidad de llevar a cabo una comprobación de valores en la forma prevista por el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a través del método de estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal que recoge el apartado b) del párrafo 1º de dicho precepto, requiere sea concretado en lo que se denomina sistema de valoración abstracto, sin que sean suficientes meras generalidades sobre los criterios de valoración o referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir para cualquier bien, sino que debe individualizarse y su resultado concretarse para conocimiento del contribuyente, y que en el presente caso se contenía en el Decreto 121/2013 del Principado de Asturias, que es el citado en la resolución impugnada (y la resolución de la Consejería de Hacienda de 26 de diciembre de 2014, de actualización de coeficientes), distinguiendo dicho Decreto distintas tipologías inmobiliarias, aplicando a su vez diferentes coeficientes, por variación del mercado inmobiliario, por exceso generalizado de preciso, por referencia al mercado, etc..
SEXTO.- En el presente caso, no estima este Tribunal que la liquidación practicada concrete y motive suficientemente el proceso de aplicación del método empleado, lo que impide al recurrente conocer en profundidad y transparencia necesaria el proceso seguido para concluir en el valor comprobado, sin que sea suficiente la mera remisión a la norma que recoge el coeficiente corrector, cuando incluso no se aportan datos del estado actual de la vivienda para poder rebatirlos, pues se reconoce en el informe pericial de la Administración, entre otros extremos, que no se visitó, refiriéndose al aparente estado de conservación del edificio desde el exterior, trabajando con oferta del mercado inmobiliario y no de transacciones reales, sin que tampoco consten con detalle los parámetros tenidos en cuenta, todo lo cual lleva a la Sala a estimar la falta de motivación que lleva a anular la liquidación practicada, sin necesidad de entrar en otros motivos impugnatorios.»
No cabe duda que, aplicar un coeficiente multiplicador asignado a un mismo municipio, distinguiendo o no por tipologías, al valor catastral, no tiene en cuenta las circunstancias individuales de cada inmueble y por ende, no puede reflejar en absoluto el «valor real».
Descarga: 01. TSJ-06-02-2017
Descarga: 02. TSJ-17-04-2017
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